Se ha firmado el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo
El martes 16 de julio de 2002, en Bruselas, los agentes sociales (CES,
UNICE/UEAPME y CEEP) han firmado el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo.
Este Acuerdo Marco se comenzó a negociar en octubre de 2001, y ha sido el primero en reconocer la obligatoriedad de su cumplimiento en todos los países de la Unión Europea, a los que hay que agregar Noruega e Islandia y se invita a su ratificación a los países candidatos. Las partes firmantes (CES, UNICE/UEAPME y CEEP) se han comprometido a su aplicación en los países representados.
Finalmente, el pasado 14 de mayo se llegó a un principio de acuerdo
sobre el texto del Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo, al que era
necesario añadir un Preámbulo que se ha integrado en el documento definitivo
bajo el epígrafe “Consideraciones generales”, y que ha sido aprobado el 23 de
mayo por el Grupo de negociación.
Es importante señalar que este Acuerdo no precisa ninguna tramitación
legislativa por parte de las instancias comunitarias (ya que no ha de
convertirse en Directiva) y, por tanto, su vigencia comienza al día siguiente
de la firma.
El Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo regula: la definición y
campo de aplicación del teletrabajo, el carácter voluntario, las condiciones de
empleo, la protección de datos, la vida privada, los equipamientos, la salud y
la seguridad, la organización del trabajo, la formación, y los derechos
colectivos, así como la implementación y seguimiento del mismo.
UGT ha apoyado la firma y valora positivamente los contenidos del
mismo, ya que garantiza a los trabajadores la igualdad de trato con el resto de
trabajadores de la empresa, la voluntariedad y la posibilidad de retornar a su
anterior situación. También garantiza el estatus laboral que tenía el
trabajador con anterioridad al cambio, así como el derecho a la información y
consulta acerca de la introducción del teletrabajo a los representantes de los
trabajadores, según la legislación europea, nacional, acuerdos colectivos y/o
prácticas nacionales. Además, obliga al empresario a la aplicación de medidas
para evitar el aislamiento del trabajador, facilitando que pueda verse con sus
compañeros de forma regular, acceder a la información de la empresa, etc.
A continuación se reproduce el texto íntegro de este Acuerdo: (Pincha aquí para verlo en
inglés)
1) Consideraciones generales
En el contexto de la Estrategia Europea de Empleo, el Consejo Europeo
ha invitado a los interlocutores sociales a negociar acuerdos para modernizar
la organización del trabajo, que incluyan acuerdos de trabajo flexible, con el
objetivo de mejorar la productividad y la competitividad de las empresas y
lograr el equilibrio necesario entre flexibilidad y seguridad.
La Comisión Europea en la segunda fase de consulta de los
interlocutores sociales sobre la modernización y mejora de las relaciones de
trabajo, ha invitado a los interlocutores sociales a comenzar negociaciones
sobre el teletrabajo. El 20 de septiembre de 2001, la CES (y el Comité de
Enlace EUROCADRES/CEC), la UNICE/UEAPME y la CEEP anunciaron su intención de
abrir negociaciones con vistas a un acuerdo a poner en marcha por las
organizaciones firmantes en los Estados miembros. Estas negociaciones, han
querido contribuir a preparar el camino hacia la economía y la sociedad del
conocimiento como estaba decidido en el Consejo Europeo de Lisboa.
El teletrabajo cubre un amplio abanico de situaciones y de prácticas
sujetas a rápidas evoluciones. Por esta razón, los interlocutores sociales han
elegido una definición de teletrabajo que permita cubrir las diferentes formas
de teletrabajo regular.
Los interlocutores sociales consideran el teletrabajo a la vez como un
medio de modernizar la organización del trabajo para las empresas y
organizaciones de servicios públicos, y para los trabajadores reconciliar vida
profesional y vida social y darles una mayor autonomía en la realización de sus
tareas. Si Europa desea extraer la mejor parte de la sociedad de la
información, debe afrontar esta nueva forma de organización del trabajo, de
forma tal que la flexibilidad y la seguridad vayan a la par, que sea mejorada
la calidad del empleo y que las personas con discapacidades tengan un mejor
acceso al mercado de trabajo.
Este acuerdo voluntario tiene como objetivo establecer un marco
general a nivel europeo, a poner en marcha por las organizaciones miembros de
las partes firmantes, conforme a los procedimientos y prácticas específicas a
los interlocutores sociales en los Estados miembros. Las partes firmantes
invitan también a las organizaciones de los países candidatos a poner en marcha
este acuerdo.
La puesta en marcha de este acuerdo no constituye una razón válida
para reducir el nivel general de protección acordado para los trabajadores
incluidos en el ámbito del acuerdo. En cuanto a la puesta en marcha de este
acuerdo, los miembros de las organizaciones firmantes evitan imponer cargas
inútiles a las pymes.
Este acuerdo no perjudica al derecho de los interlocutores sociales de
concluir, al nivel apropiado, comprendido el nivel europeo, acuerdos que
adapten y/o completen el presente acuerdo de manera que tenga en cuenta las
necesidades específicas de los interlocutores sociales afectados.
2) Definición y ámbito de aplicación
El teletrabajo es una forma de organización y/o de realización del
trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el marco de un
contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que podría ser
realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera de estos
locales de forma regular.
El presente acuerdo cubre a los teletrabajadores. Se entiende por
teletrabajador toda persona que efectúa teletrabajo según la definición
anterior.
3) Carácter voluntario
El teletrabajo es voluntario para el trabajador y el empresario
afectados. El teletrabajo puede formar parte de la descripción inicial del
puesto de trabajo o puede incorporarse de forma voluntaria más tarde.
En ambos casos, el empresario entregará al teletrabajador las
informaciones escritas pertinentes conforme a la directiva 91/533/CEE, que
comprende informaciones relativas a los convenios colectivos aplicables, una
descripción del trabajo a realizar, etc. Las especificidades del teletrabajo
normalmente requieren informaciones escritas complementarias sobre cuestiones
tales como el departamento al que está adscrito el teletrabajador, su inmediato
superior u otras personas a las que puede dirigirse para informarse sobre temas
profesionales o personales, modalidades de entrega de informes, etc.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto,
y si el empresario hace una oferta de teletrabajo, el trabajador puede
aceptarla o rechazarla. Si es el trabajador quien expresa su deseo de
teletrabajar el empresario puede aceptarla o rechazarla.
El paso al teletrabajo en tanto que tal, puesto que modifica
únicamente la manera en que se efectúa el trabajo, no afecta al estatus laboral
del trabajador. La negativa de un empleado a teletrabajar no es, en sí, un
motivo de rescisión de la relación laboral ni de modificación de las
condiciones de trabajo de este trabajador.
Si el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial del puesto,
la decisión de pasar a teletrabajo es reversible por acuerdo individual o
colectivo. La reversibilidad puede implicar una vuelta al trabajo en los
locales de la empresa a demanda del trabajador o del empresario. Las
modalidades de esta reversibilidad se establecerán por acuerdo individual o
colectivo.
4) Condiciones de empleo
En lo que afecta a las condiciones de empleo, los teletrabajadores se
benefician de los mismos derechos, garantizados por la legislación y los
convenios colectivos aplicables que los trabajadores comparables que trabajan
en los locales de la empresa. No obstante, teniendo en cuenta las peculiaridades
del teletrabajo, pueden ser necesarios acuerdos específicos complementarios
individuales o colectivos.
5) Protección de datos
El empresario es responsable de tomar las medidas que se imponen,
especialmente en lo que se refiere a software, para garantizar la protección de
los datos utilizados y procesados por el teletrabajador para fines
profesionales.
El empresario informa al teletrabajador de toda legislación o
normativa de la empresa referente a la protección de datos.
Es responsabilidad del teletrabajador el cumplimiento de estas normas.
El empleador deberá informar al trabajador especialmente sobre:
Æ
Cualquier limitación en la
utilización del equipo o de herramientas informáticas tales como internet.
Æ
Las sanciones en caso de
incumplimiento.
6) Vida privada
El empresario respeta la vida privada del teletrabajador.
Si se instala un sistema de vigilancia, éste debe ser proporcional al
objetivo perseguido e introducido según lo establecido en la directiva 90/270
relativa a las pantallas de visualización.
7) Equipamientos
Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, a la
responsabilidad y a los costos son definidos claramente antes de iniciar el
teletrabajo.
Como regla general, el empresario está encargado de facilitar,
instalar y mantener los equipamientos necesarios para el teletrabajo regular,
salvo si el teletrabajador utiliza su propio equipo.
Si el teletrabajo se realiza regularmente, el empresario cubre los
costos directamente originados por este trabajo, en particular los ligados a las
comunicaciones.
El empresario dotará al teletrabajador de un servicio adecuado de
apoyo técnico.
El empresario tiene la responsabilidad, conforme a la legislación
nacional y a los convenios colectivos, en lo referente a los costes ligados a
la pérdida o a los desperfectos de los equipos y de los datos utilizados por el
teletrabajador.
El teletrabajador cuidará los equipamientos que le han confiado; no
recogerá ni difundirá material ilícito vía internet.
8) Salud y seguridad
El empresario es responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesionales del teletrabajador conforme a la
directiva 89/391, así como a las directivas particulares, legislaciones
nacionales y convenios colectivos pertinentes.
El empresario informa al teletrabajador de la política de la empresa
en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial sobre las exigencias
relativas a las pantallas de datos. El teletrabajador aplica correctamente
estas políticas de seguridad.
Para verificar la correcta aplicación de las normas en materia de
salud y seguridad, el empresario, los representantes de los trabajadores y/o
las autoridades competentes tienen acceso al lugar del teletrabajo, dentro de
los límites de la legislación y de los convenios colectivos nacionales. Si el
teletrabajador trabaja en el domicilio, este acceso está sometido a previa
notificación y consentimiento previo. El teletrabajador está autorizado a pedir
una visita de inspección.
9) Organización del trabajo
En el marco de la legislación, de los convenios colectivos y de las
reglas de empresa aplicables, el teletrabajador gestionará la organización de
su tiempo de trabajo.
La carga de trabajo y los criterios de resultados del teletrabajador
son equivalentes a los de los trabajadores comparables en los locales de la
empresa.
El empresario se asegurará que se toman medidas para prevenir el
aislamiento del teletrabajador en relación con los otros trabajadores de la
empresa, tales como darle ocasión de reencontrarse regularmente con sus
compañeros y tener acceso a las informaciones de la empresa.
10) Formación
Los teletrabajadores tienen el mismo acceso a la formación y a las
oportunidades de desarrollo de la carrera profesional que los trabajadores
comparables que trabajan en los locales de la empresa y están sujetos a las
mismas políticas de evaluación que el resto de los trabajadores.
Los teletrabajadores reciben una formación adecuada para utilizar el
equipo técnico a su disposición y sobre las características de esta forma de
organización del trabajo. El supervisor de los teletrabajadores y sus colegas
directos pueden también necesitar formación adecuada para esta forma de trabajo
y su gestión.
11) Derechos colectivos
Los teletrabajadores tienen los mismos derechos colectivos que el
resto de trabajadores de la empresa. No es obstáculo para la comunicación con los representante de los trabajadores.
Los teletrabajadores están sometidos a las mismas condiciones de
participación y elegibilidad en las elecciones para las instancias representativas
de los trabajadores o que prevean una representación de los trabajadores. Los
teletrabajadores están incluidos en el cálculo determinante de los umbrales
necesarios para las instancias de representación de los trabajadores, conforme
a las legislaciones europeas y nacionales, así como a los convenios colectivos
y prácticas nacionales. El establecimiento al que el teletrabajador será
asignado con el fin de ejercer sus derechos colectivos se precisa de antemano.
Los representantes de los trabajadores son informados y consultados
sobre la introducción del teletrabajo conforme a las
legislaciones europea y nacionales, así como los convenios colectivos y
prácticas nacionales.
12) Puesta en marcha y seguimiento
En el marco del artículo 139 del Tratado, este Acuerdo marco europeo
será puesto en marcha por los miembros de UNICE/UEAPME, CEEP y de la CES (y del
Comité de Enlace EUROCADRES/CEC), conforme a los procedimientos y prácticas
propias de los interlocutores sociales en los Estados miembros.
Esta puesta en marcha será efectuada dentro de los tres años
siguientes a la fecha de firmar este acuerdo.
Las organizaciones miembros harán un informe sobre la puesta en marcha
de este acuerdo a un grupo “ad hoc” creado por las partes firmantes bajo la
responsabilidad del comité del diálogo social. Este grupo “ad hoc” preparará un
informe conjunto sobre las acciones tomadas de la puesta en marcha. Este
informe será preparado dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la
firma de este acuerdo.
En caso de dudas sobre el contenido del acuerdo, las organizaciones
miembros podrán dirigirse conjunta o separadamente a las partes firmantes.
Las partes firmantes revisarán el acuerdo cinco años después de su
firma si una de las partes firmantes lo demanda.