CAPITULO SEGUNDO
CLASIFICACION
PROFESIONAL
- 7º Grupos profesionales
- 8º Trabajos de superior Grupo
- 9º Movilidad funcional
- 10º Ascensos
- 11º Tribunales de exámenes
Artículo 7º.- Grupos profesionales.
1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia
profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o
de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía,
capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones
asignadas.
Quedan expresamente incorporados a este grupo los Titulados
universitarios que sean contratados para realizar específicamente los
servicios que son habilitados por su título.
La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de
Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio
del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
niveles I a VIII.
El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel
VI.
2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la
formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos
bancarios –administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e
instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con
responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.
Quedan expresamente incorporados a este Grupo los cometidos
atribuidos en el XVIº Convenio a las categorías de Oficiales y
Auxiliares Administrativos y Telefonistas, así como los de márketing
telefónico.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los
niveles IX al XI.
3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios
y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería,
vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga
naturaleza.
A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX
al XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.
Artículo 8º.- Trabajos de superior Grupo.
Los trabajadores que realicen funciones de un Grupo profesional
superior por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años,
pasarán a pertenecer al nuevo Grupo profesional con el nivel retributivo
correspondiente al trabajo desempeñado.
Artículo 9º.- Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al Grupo profesional.
Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán
desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo
con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de
tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el
sueldo correspondiente a su nivel.
Artículo 10º.- Ascensos.
La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según
las formas siguientes:
I. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.
II. Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y
nivel del modo siguiente:
1. En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis
años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel
IX.
Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con
24 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado
salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de
sueldo entre ambos niveles
2. En el Grupo de Servicios Generales se pasará del nivel XI al X y
de éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los
primeros.
III. Por capacitación, del modo siguiente:
1. Al menos un 10 por ciento de la plantilla del Grupo Administrativo
se reservará para empleados que deseen ascender al nivel IX por
capacitación, y otro 10 por ciento de los empleados que estén en el
nivel XI de dicho Grupo para quienes deseen ascender al nivel X por
capacitación.
En los porcentajes del nivel IX y X por capacitación no se computarán
a los que alcancen tales niveles por antigüedad, de tal forma que una
vez cumplido el plazo señalado los empleados por capacitación producirán
vacante en su respectivo porcentaje, si bien conservarán siempre los
derechos que por tal condición tengan reconocidos.
Anualmente la empresa publicará en cada centro de trabajo el
correspondiente censo de trabajadores del mismo cerrado a 31 de
diciembre. Además publicará los cálculos a que se refieren los dos
párrafos anteriores a nivel de empresa al efectuar la oportuna
convocatoria. Esta deberá realizarse dentro del primer semestre del año
siguiente al cierre del censo, tomando efecto los ascensos el 1 de enero
del citado semestre, incluso si el plazo de realización se superase.
Podrán participar en estas promociones los empleados de los Grupos
Administrativo y Servicios Generales que cuenten con una antigüedad de
al menos dos años en el Grupo Administrativos y cuatro en el de
Servicios Generales.
Cuando un trabajador del Grupo Servicios Generales con nivel IX
acceda al nivel X del Grupo Administrativo, se le mantendrá
transitoriamente el sueldo de aquél. La diferencia entre ambos sueldos
se irá reduciendo a medida que se produzcan nuevos devengos de trienios
y en la cuantía de éstos, y el trabajador percibirá el sueldo del nivel
a que hubiese ascendido a partir del momento en que el importe de los
trienios devengados desde que ascendió a dicho nivel sea igual o
superior a la citada diferencia de sueldos.
2. Las empresas quedan obligadas a convocar anualmente un número de
promociones al nivel VIII del Grupo Técnico equivalente al 20 por ciento
de los empleados incorporados dentro del año al citado nivel.
Podrá participar en estas promociones el personal administrativo del
nivel IX y X con tres años de antigüedad en el Grupo.
Las empresas podrán efectuar las convocatorias que estimen oportunas
hasta un máximo de cuatro al año.
De no haberse convocado a 31 de diciembre de cada año el porcentaje
indicado, durante el primer semestre del año siguiente se realizarán las
oportunas convocatorias, tomando efectos los ascensos el 1 de enero del
citado semestre.
3. Los Tribunales, designados en la forma que se establece en el
Artículo 11 del presente Convenio, efectuarán la selección y pruebas a
que se refiere el párrafo siguiente.
4. La selección de los que deseen ascender y las pruebas de
capacitación se harán cuidando de evitar esfuerzos memorísticos y
prácticos que puedan resultar inútiles, de conciliar los aspectos
teóricos y prácticos que sean de interés en los programas, los cuales
deben darse a conocer con la debida anticipación, y de asegurar el
máximo acierto para la elección de los que lo merezcan por su espíritu
de trabajo y servicio.
5. Las empresas, aprovechando las vacantes que se produzcan,
procurarán destinar a los empleados ascendidos por capacitación a
trabajos en los cuales puedan ejercitar la capacidad que
acreditaron.
6. El personal que disfrute de una excedencia para cuidado de hijos
menores o familiares tendrá derecho a participar en los exámenes de
promoción que se realicen en el banco mientras esté en esta
situación.
IV. Por decisión de la empresa dentro del Grupo profesional, si
comporta mejora para el trabajador.
V. Los ascensos de nivel, salvo en los supuestos de antigüedad y
capacitación, se consolidarán a los seis meses de haber accedido al
mismo.
VI. El personal ascendido al Nivel VIII no podrá percibir, a partir de
la fecha en que le correspondería hipotéticamente la asimilación al Nivel
VIII por aplicación del párrafo segundo del apartado II.1 de este
artículo, cantidad inferior a la que pudiera corresponderle por Convenio
en tal situación. Mientras hubiere tal diferencia su importe figurará en
el recibo de haberes bajo el concepto "diferencia artículo 10.VI".
Artículo 11º.- Tribunales de Exámenes.
La empresa designará el Tribunal que ha de juzgar los exámenes de
capacitación, en el que estarán representados los sindicatos.
Esta representación recaerá necesariamente en un empleado de la propia
empresa elegido por los sindicatos más representativos, con la cualidad de
representante de los trabajadores y que posea como mínimo el nivel objeto
de la convocatoria.
Todos los miembros de los tribunales estarán equiparados en sus
facultades y obligaciones.
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