CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- Disposición preliminar.
1.- Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al
"convenio" sin más especificaciones se entenderán hechas al presente
Convenio Colectivo.
2.- Cuando en el presente Convenio se habla de "las Empresas" sin
otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el
Convenio afecta, conforme a su Artículo 2º.
3.- Las expresiones "personal" y "trabajadores" utilizadas en los
artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los
grupos a que se refiere el artículo 7º del Convenio, salvo que del
contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno
o algunos de dichos grupos.
Artículo 2º.- Ambito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo regula y será de aplicación obligatoria
a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de
Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco
siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación
laboral efectiva en las mismas en 1.1.2003 o que ingrese con
posterioridad.
Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto
Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes:
Director General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General,
Inspector General, Secretario General... En todo caso, para la exclusión
se requiere de modo indispensable que su retribución sea superior a la
máxima establecida en el presente Convenio.
Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.
El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España
al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará
por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación
española.
Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le
corresponderían de trabajar en territorio español.
El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la
jurisdicción española.
Artículo 3º.- Convenios anteriores.
Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección
General de Trabajo por Resolución de 5 de noviembre de 1999 y publicado en
el B.O.E. el 26 del mismo mes y año.
Artículo 4º.- Vigencia del Convenio.
La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1º de enero de
2003 hasta el 31 de diciembre de 2004. Su entrada en vigor tendrá lugar el
mismo día de su publicación en el B.O.E.
El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se
prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera
denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos
legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de
los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en
el período comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre del año
en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles
prórrogas.
Artículo 5º.- Cláusula general de compensaciones y
absorciones.
1.- El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por
el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de Obligado
Cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.
2.- Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que
sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de
disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con
posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la
absorción se compararán globalmente la situación resultante de la
aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y
administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente
aprobatorias de otros Convenios Colectivos.
Artículo 6º.- Unidad del Convenio.
El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán
admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar
sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las
estipulaciones convenidas.
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