(Artículo de Fernando Valdés
y Antonio Baylos, catedráticos de Derecho
del Trabajo de la UCM y de Castilla-La Mancha, respectivamente. Firman tambien este
artículo otros 33 catedráticos de esta misma disciplina)
Artículo de opinión publicado en el diario “El País”
el 7 de junio de 2002
Uno de
los más arraigados principios del orden civil democrático es la distribución de
poderes entre distintos órganos del Estado. El Parlamento legisla, el Gobierno
ejerce la función ejecutiva y los jueces y magistrados dictan el derecho
irrevocable. La separación de poderes no es una simple ocurrencia del
pensamiento político moderno; es una garantía reconocida en favor de los
ciudadanos que preserva el funcionamiento equilibrado y controlado del Estado
de derecho. Como tal, ha sido consagrada por nuestro texto constitucional, que
no confiere al Gobierno un poder ordinario de elaboración y aprobación de las
leyes. Solamente en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, la
Constitución habilita al Gobierno el ejercicio de la potestad de dictar una
norma que, sin ser una ley formal, participa de su mismo rango: el real
decreto-ley.
El Decreto-Ley 5/2002 ha venido a modificar las
cuatro grandes leyes sociales vigentes (Estatuto de los Trabajadores, Ley de
Procedimiento Laboral, Ley General de Seguridad Social y Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social), llevando a cabo una revisión en profundidad no
sólo, tal y como equívocamente sugiere su rúbrica, de una de las instituciones
que mejor ha logrado encarnar el Estado social y democrático de derecho: la
protección por desempleo. Haciendo gala de un descarnado oportunismo político,
este decreto-ley también ha alterado el delicado equilibrio de la regulación
del despido, enterrando sin miramiento alguno otra institución, la de los
salarios de tramitación, que, desde 1926, ha sido el constante compañero de
viaje, en nuestro ordenamiento, de los despidos improcedentes. Pero no es el
contenido de esta enésima mudanza normativa el objeto de estas reflexiones; el
debate quiere, en esta ocasión, centrarse sobre el procedimiento utilizado por
el Gobierno para sacar adelante su reforma legislativa.
El favor prestado por este Gobierno a la figura del
real decreto-ley no constituye novedad alguna; ha sido, antes al contrario, el
instrumento preferido tanto para atribuir fuerza normativa a acuerdos sociales
(1997) como para clausurar procesos frustrados de diálogo social (2001). La
justificación constitucional de este poder excepcional pudo resultar, en estas
anteriores ocasiones, discutible. No obstante, ninguna estuvo privada de la
justificación de urgente y extraordinaria necesidad que la Constitución pide y
el Gobierno, en su condición de poder a ella sometido, está obligado a
respetar.
Sin disimulo político ni reparo jurídico, el
Gobierno ha vuelto a echar mano de su poder excepcional, dictando un real
decreto-ley que se encuentra huérfano, esta vez, de toda justificación, por
mínima y endeble que se pretenda. O por decirlo sin rodeos, el Gobierno, al
ejercer su potestad legislativa, invoca unas razones que no sólo no logran
superar el menos exigente y liviano test de constitucionalidad sobre la
concurrencia de la causa que legitima constitucionalmente esa potestad;
pretenden, bien que sin conseguirlo, enmascarar la verdadera motivación que ha
nutrido políticamente su decisión
La urgente y extraordinaria necesidad ni puede
ampararse en 'la cambiante situación de la economía internacional' ni menos
aún, si cabe, en la exigencia 'de incidir en una situación de paro todavía
elevada', con vistas a mejorar el 'mecanismo de ajuste entre la oferta y la
demanda en el mercado de trabajo español'. En su confrontación con el
terminante mandato constitucional, alegaciones como las manejadas por el
preámbulo del decreto-ley constituyen una preocupante banalización del propio
tenor constitucional. ¿Cómo puede fundamentarse la urgente necesidad en un
factor que es consustancial al funcionamiento de la economía globalizada; qué
forma parte de su modo de actuar? ¿Cómo puede sustentarse con un mínimo de
razonabilidad esa misma causalidad al abrigo de una situación, como es la
elevada tasa de desempleo, con la que nuestro sistema económico lleva
conviviendo lamentablemente desde hace más de dos décadas? De aceptarse este
razonamiento, el Gobierno podría instalar sin apuro alguno al Parlamento en un
permanente estado de excepcionalidad, sorteando su intervención y hurtando la
adopción de las decisiones sobre el mercado de trabajo al juego de la crítica
política. Por lo demás y si la comparación se desplaza del terreno
constitucional al contenido del propio decreto-ley, la justificación invocada
no pasa de ser simple retórica política, desprovista de las más bajas dosis de
sensibilidad social. ¿Qué urgente necesidad, motivada por distantes y
enigmáticas fluctuaciones de la economía internacional, puede amparar la
supresión de la prestación por desempleo a un colectivo de trabajadores, como
es el de los fijos discontinuos a fecha cierta, a los que se ha venido
detrayendo de su salario, hasta ahora, las correspondientes cuotas para
financiar el sistema de protección al desempleo? ¿Cuál es la urgente necesidad,
nacida de la conveniencia de mejorar el ajuste de oferta y demanda de trabajo
para reducir la tasa de paro, capaz de justificar que las indemnizaciones que
hubieren percibido los trabajadores despedidos mediante expedientes de
regulaciones de empleo aprobados por la Administración para facilitar la
competitividad de las empresas deban, a partir de ahora, computarse como rentas
a los efectos de poder acceder a los modestos subsidios de desempleo, cuya
cuantía media no alcanza los 350 euros? Un deber de respeto hacia la dignidad
ciudadana de éstos y otros muchos trabajadores damnificados está exigiendo, a
voces, una explicación.
Pero las explicaciones verdaderas no se dan; más
bien se ocultan bajo frases sobrecargadas de solemnidad y, no obstante, huecas
de contenido. Sin embargo, ni el silencio ni el enmascaramiento deben ser
entendidos como ausencia de razones. El reciente decreto-ley las tiene; sólo que
la causa de la urgente y extraordinaria necesidad no se encuentra ni en los
mercados externos ni en los internos. Es una motivación a ellos ajena. El
ejercicio por el Gobierno de su poder legislativo excepcional es,
sencillamente, la medida de ingeniería jurídico-social diseñada para abortar la
huelga general convocada por las organizaciones sindicales más representativas
de España; es, dicho lisa y llanamente, un puro acto de retorsión frente a la
misma. Cualquier huelga, incluida la de oposición a las decisiones
económico-sociales adoptadas por los poderes públicos, es una medida de
protesta; pero ésta, la protesta, no es un fin en sí mismo, sino el instrumento
del que se han valido históricamente los sindicatos, y del que se siguen
valiendo aún hoy, para la defensa de los legítimos derechos de los trabajadores
en un sentido acorde al modo en que aquéllos, y no los poderes públicos o
privados, los entienden, perciben o tutelan. Mediante la protesta, la huelga
actúa como elemento de legítima presión en los procesos de negociación en los
que se ventilan intereses de los trabajadores; en los de carácter laboral, pero
también en los de índole política.
En su conocida y por tantas razones estimable
sentencia de 8 de abril de 1981, el Tribunal Constitucional consideró
incompatible con el derecho de huelga el denominado cierre patronal de
retorsión; esto es, la clausura de un centro de trabajo adoptada por un
empresario con la finalidad de obtener, en un proceso abierto de negociación,
ventajas adicionales frente a los trabajadores en huelga, cerrándoles así el
paso al ejercicio real y efectivo de ese derecho fundamental y vaciándolo de
contenido. Con la promulgación del Real Decreto-Ley 5/2002, este Gobierno
inaugura una práctica hasta el presente desconocida en aquellos países en los
que merece la pena reparar; una práctica que ya puede bautizarse como 'cierre
patronal legislativo'. Dando el paso adelante que el presidente del Consejo de
Ministros de Italia, señor Berlusconi, no se atrevió a dar por prudencia política
o por conciencia constitucional, el señor Aznar ha decidido combatir la huelga
general convocada a través de un procedimiento que, quienes disponen de la
pequeña biografía que aporta la memoria, podían razonablemente pensar que había
sido definitivamente desterrado: el nudo y duro dominio sobre el BOE.
Un alto responsable del partido que apoya al
Gobierno manifestaba, en un tono cargado de dramatismo, que 'este país no se
merece una huelga general'. Un juicio menos ideológico o, sencillamente, menos
interesado sobre la actual situación de crispación social arroja una conclusión
algo diferente. Lo que los ciudadanos de este país no se merecen, en verdad, es
que el Gobierno adopte, sin otro arsenal argumentativo que su 'soberana
voluntad', una medida que, además de poner en peligro valores tan estimables
como la paz social o la cohesión social, degrada el sistema democrático,
empujándole hacia una inquietante deriva autoritaria. No hace mucho, un lúcido
y desencantado jurista español dijo que se vivían tiempos en los que 'el
silencio es cortés y rentable la genuflexión'. Los catedráticos de Derecho del
Trabajo, firmantes del presente escrito, preferimos ser, ahora, señores de
nuestras palabras, sólo inclinados al servicio de los valores que la
Constitución, en su mismo pórtico, proclama: libertad, justicia, igualdad y
pluralismo político.