ÿþ<HTML><HEAD> <LINK href="D:/css/ie.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"><LINK href="D:/css/obra.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"></HEAD><BODY class='body-legis-doc'> <A name=I16></A> <DIV class=legis><SPAN id=TITDOC> <DIV class=legis-tit-norma>Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social <DIV class=legis-fecha-pub><SPAN class=boletin>BOE&nbsp;</SPAN><SPAN class=fecha>25&nbsp;Junio</SPAN></DIV><SPAN class=refciss id=refciss>[Ref. CISS: LE103040]</SPAN></DIV><SPAN class=ubicacion-caja></SPAN></SPAN><A name=IDAOTVYC></A><SPAN id=S17 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>INTRODUCCION</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-introduccion>Mediante el <A name=I2></A><A class=cita href='#'>Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre</A>, se aprobó el hasta ahora vigente Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, en desarrollo reglamentario de las prescripciones legales sobre esta materia, contenidas en el <A name=I4></A><A class=cita href='#'>texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio</A>, y de acuerdo con la habilitación conferida al efecto por el artículo 5.2.b) y la disposición final séptima del mismo texto refundido, que faculta al Gobierno para aprobar los reglamentos generales de aplicación y desarrollo de dicha Ley General de la Seguridad Social.<A name=I807></A> <DIV class=al>Con posterioridad, los <A name=I6></A><A class=cita href='#'>Reales Decretos 1426/1997, de 15 de septiembre, y 2032/1998, de 25 de septiembre</A>, han modificado parcialmente el Reglamento General de Recaudación de 6 de octubre de 1995.</DIV> <DIV class=al>Por su parte, la reciente <A name=I8></A><A class=cita href='#'>Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social</A>, ha introducido modificaciones importantes que afectan a la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo en su artículo 3, que modifica el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativo a los aplazamientos de pago, su artículo 4, que modifica el artículo 23 de la propia ley en lo relativo al interés de demora aplicable a las cantidades indebidamente ingresadas, y su artículo 5, relativo a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva, que modifica en todo o en parte los artículos 25 a 34 de dicha ley general, artículos todos ellos en vigor desde el 1 de junio de este año, aparte de otras modificaciones como las de su artículo 12, que modifica los artículos 15 y 104 de la misma ley, aplicable ya desde enero de 2004.</DIV> <DIV class=al>Dada la entidad de las innovaciones legales introducidas en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social por la citada Ley 52/2003, de 10 de diciembre, se ha considerado necesario aprobar en su integridad un nuevo reglamento general de recaudación en este ámbito, acomodado a la regulación legal hoy vigente en la materia y en desarrollo reglamentario de ésta, en lugar de introducir reformas parciales al respecto en el Reglamento precedente de 6 de octubre de 1995, que tendrían que ser de gran parte de éste, lo que produciría, sin duda, ciertos efectos indeseados, como la dispersión normativa y la dificultad de localización y manejo de sus distintos preceptos, razones por las que también se incorporan al nuevo reglamento parte de las previsiones de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior, o se dejan parte de sus previsiones a futuras normas de rango inferior.</DIV> <DIV class=al>Todo ello se pretende llevar a cabo mediante este real decreto por el que se aprueba el texto íntegro y unitario del nuevo Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de junio de 2004, </DIV> <DIV class=al>DISPONGO:</DIV></DIV><A name=IDAEVVYC></A><A name=art_UNICO></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S19 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo único&nbsp;Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo único. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aprobación del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.</DIV></DIV><A name=IDANVVYC></A><SPAN id=S20 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>DISPOSICIONES DEROGATORIAS</SPAN></SPAN><A name=I21></A><A name=IDAQVVYC></A><A name=d_DER_UNICA></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S20S21 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposición derogatoria única&nbsp;Derogación normativa</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Disposición derogatoria única. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Derogación normativa. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-dispos>Quedan derogados el Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre; el Real Decreto 1328/1986, de 9 de mayo, sobre organización de la recaudación en vía ejecutiva en el ámbito de la Seguridad Social, y la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, excepto sus artículos 57.2, 59, 68, 69, 73, 78 y 84 y sus disposiciones adicionales segunda, séptima y octava y su disposición final primera, los cuales se mantendrán en vigor hasta que se dicten las correspondientes normas de desarrollo del reglamento que por este real decreto se aprueba. <DIV class=al>Asimismo quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el reglamento que por este real decreto se aprueba.</DIV><A href='#'><IMG src="D:/img/legislacion.gif" border=0></A><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[VER NORMA AFECTADA:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1637/1995, DE 6 OCTUBRE</A>]</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[VER NORMA AFECTADA:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1328/1986, DE 9 MAYO</A>]</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[VER NORMA AFECTADA:&nbsp;<A href='#'>ORDEN MINISTERIAL DE 26 MAYO DE 1999</A>]</DIV></DIV></DIV><A name=IDA0VVYC></A><SPAN id=S22 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposiciones Finales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-disposiciones>Disposiciones Finales</DIV><A name=I23></A><A name=IDA5VVYC></A><A name=d_FIN_1></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S22S23 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposición final primera&nbsp;Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Disposición final primera. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-dispos>Se da nueva redacción a la disposición adicional única del <A name=I10></A><A class=cita href='#'>Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero, por el que se modifican el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</A>, en los siguientes términos: <DIV class=legis-n-redac><A name=I819></A><A name=d_FIN_UNICA></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>«Disposición adicional única. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Liquidaciones de cuotas de los artistas, anteriores al 31 de diciembre de 2002. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-dispos>Las cotizaciones sociales relativas a los artistas, liquidadas a cuenta según la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, tendrán carácter de definitivas para empresas y trabajadores, sin perjuicio de que, a efecto de las pensiones, se computen las bases de cotización que hubieran correspondido por las retribuciones declaradas, en función de las actuaciones realizadas, conforme a lo establecido en el artículo 32.5.a) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. <DIV class=al>Los efectos en la acción protectora se extenderán a la consideración de días cotizados y en alta, así como a los demás elementos determinantes del derecho y cuantía de la pensión.»</DIV></DIV></DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[VER NORMA AFECTADA:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV></DIV><A name=IDA5WVYC></A><A name=d_FIN_2></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S22S24 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposición final segunda&nbsp;Entrada en vigor</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Disposición final segunda. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Entrada en vigor. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-dispos>El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».<A name=I805></A> <DIV class=al>Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior el artículo 50 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004, fecha en que lo hará, asimismo, la <A name=I12></A><A class=cita href='#'>Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal</A>, según su disposición final trigésima quinta.</DIV></DIV></DIV> <DIV class=legis-anexo> <DIV class=legis-cuerpo-titulo><SPAN class=legis-cuerpo-titulo-tit>REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL </SPAN></DIV><A name=I28></A><A name=IDAKGWYC></A><BR><SPAN id=S28 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>TÍTULO I.&nbsp;Disposiciones generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo><SPAN class=legis-titulo-titulo-nom>TÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-titulo-num>I</SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo-tit>Disposiciones generales</DIV></DIV><A name=IDARGWYC></A><BR><SPAN id=S28S29 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO I.&nbsp;Gestión recaudatoria</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>I</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Gestión recaudatoria</DIV></DIV><A name=IDAYGWYC></A><BR><SPAN id=S28S29S30 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;GESTIÓN RECAUDATORIA Y ÓRGANOS DE RECAUDACIÓN</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>GESTIÓN RECAUDATORIA Y ÓRGANOS DE RECAUDACIÓN</DIV></DIV><SPAN id=S28S29S30R31><A name=I31></A><A name=IDA5GWYC></A><A name=art_1></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S29S30S31 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 1&nbsp;Concepto y objeto de la gestión recaudatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 1. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Concepto y objeto de la gestión recaudatoria. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA2MBUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Cuotas de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Aportaciones que, por cualquier concepto, deban efectuarse a favor de la Seguridad Social en virtud de norma o concierto que tenga por objeto la dispensación de atenciones o servicios que constituyan prestaciones de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I837></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>c)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, a efectuar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y por las empresas que colaboren en la gestión de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Capitales coste de pensiones o de renta cierta temporal y otras prestaciones que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas declaradas responsables de su pago por resolución administrativa.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Aportaciones por reaseguro obligatorio y facultativo que efectuarán las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>El importe de las sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>El importe de los recargos sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarados procedentes por resolución administrativa.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>h) </SPAN>Reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>i) </SPAN>Premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros conceptos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>j) </SPAN>El importe de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados por las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>k) </SPAN>Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o por ayudas previas a las jubilaciones ordinarias.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>l) </SPAN>Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.</DIV><A name=I45></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>m) </SPAN>Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>n) </SPAN>Reintegro de prestaciones indebidamente compensadas y de deducciones indebidamente practicadas en los documentos de cotización.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>ñ) </SPAN>Costas procesales impuestas a quienes hayan litigado contra las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>o) </SPAN>Cualesquiera otros ingresos de la Seguridad Social distintos de los especificados en los apartados anteriores, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, a los que se aplican las reglas del derecho privado.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>p) </SPAN>El importe de los recargos e intereses que procedan sobre los conceptos enumerados anteriormente.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><SPAN id=S28S29S30S31R50><A name=I50></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Asimismo, la gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrá como objeto la cobranza de las cuotas de desempleo, fondo de garantía salarial, formación profesional y cuantos otros conceptos se recauden, o se determine en el futuro que se recauden, por aquélla para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, incluyendo, en su caso, los recargos e intereses que procedan sobre tales conceptos.</DIV></SPAN></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28S29S30R51><A name=I51></A><A name=IDAAMWYC></A><A name=art_2></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S29S30S51 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 2&nbsp;Competencia y atribución de funciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 2. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia y atribución de funciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1VBUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I52></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La gestión de la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social objeto de este reglamento es de competencia exclusiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, que ejercerá tales funciones bajo la dirección, vigilancia y tutela de Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con sujeción a las normas contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en este reglamento y en sus disposiciones complementarias.</SPAN><A name=I53></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo dicha gestión recaudatoria a través de sus direcciones provinciales, salvo atribución expresa a otros órganos o unidades, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en este reglamento y en la normativa reguladora de su estructura y organización, y conforme a la reserva y reparto de competencias que lleve a cabo el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda realizar. <DIV class=al>El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá autorizar, cuando las circunstancias concurrentes en orden al mejor servicio así lo aconsejen, que determinadas unidades u órganos extiendan el ejercicio de sus funciones, en los términos que determine, a todo el territorio nacional o al ámbito geográfico que establezca, o a todas las actuaciones que deban seguirse en relación con determinados sujetos responsables.</DIV></DIV><A name=I54></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Las unidades de recaudación ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social son competentes para la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, y para las actuaciones que les correspondan, en orden al aseguramiento de dicha ejecución forzosa o a la regularización del pago por el sujeto responsable. <DIV class=al>La unidad de recaudación ejecutiva que por su demarcación territorial resulte competente para la ejecución forzosa de un título ejecutivo llevará a cabo cuantas actuaciones resulten precisas para el embargo y aseguramiento de los bienes del responsable de la deuda, aun cuando dichos bienes radiquen fuera de su demarcación. No obstante, cuando la propia naturaleza de la actuación requiera la presencia física del recaudador o funcionario de la unidad de recaudación ejecutiva actuante, se podrá requerir su realización al recaudador ejecutivo de la demarcación territorial de que se trate.</DIV> <DIV class=al>El recaudador ejecutivo y el resto del personal adscrito a las unidades de recaudación ejecutiva tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de agentes de la autoridad pública, y podrán recabar la cooperación y auxilio de la autoridad gubernativa por conducto de sus órganos superiores o directamente en caso de urgencia y, en especial, en los casos previstos en este reglamento.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=I55></A><A name=IDA5MWYC></A><BR><SPAN id=S28S29S55 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA</DIV></DIV><A name=I56></A><A name=IDAGNWYC></A><A name=art_3></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S29S55S56 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 3&nbsp;Colaboradores en la gestión recaudatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 3. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Colaboradores en la gestión recaudatoria. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I57></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Son colaboradores de los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las entidades financieras autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras en el ámbito de la Seguridad Social, que a continuación se indican: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Los bancos y las cajas de ahorro, que acreditarán su condición mediante certificación expedida por el Banco de España de encontrarse inscritos, respectivamente, en el Registro de bancos y banqueros y en el Registro especial de cajas generales de ahorro popular.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Las cajas rurales cooperativas de crédito, que acreditarán su condición mediante certificación del Registro especial de cooperativas de crédito. <DIV class=al>Las demás cooperativas de crédito podrán ser también autorizadas para actuar como oficinas recaudadoras, si se apreciara su capacidad para llevar a buen fin tal colaboración.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cualesquiera otras entidades, órganos o agentes autorizados para actuar como oficinas recaudadoras.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Las Administraciones públicas o entidades particulares a las que se atribuyan funciones recaudatorias en el ámbito de la Seguridad Social en virtud de concierto o por disposiciones especiales.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I63></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las autorizaciones, disposiciones específicas y conciertos que permitan colaborar en la gestión recaudatoria en ningún caso atribuirán el carácter de órganos de recaudación a las entidades, órganos, agentes o Administraciones públicas autorizados o habilitados para ello.</DIV></DIV></DIV><A name=I64></A><A name=IDA1OWYC></A><A name=art_4></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S29S55S64 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 4&nbsp;Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 4. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Autorizaciones de colaboración en la gestión recaudatoria. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La concesión o denegación de autorizaciones para actuar como colaboradores en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social corresponderá, conforme a las normas establecidas al efecto por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien deberá resolver las solicitudes formuladas a tal efecto en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se podrá entender desestimada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El Secretario de Estado de la Seguridad Social determinará la forma y condiciones en que la colaboración autorizada ha de prestarse y, en caso de incumplimiento de éstas, así como de las normas reguladoras de la gestión recaudatoria, podrá suspender o revocar la autorización concedida, previo expediente incoado al efecto, así como restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de actuación del colaborador o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas o unidades.En particular, el Secretario de Estado de la Seguridad Social podrá hacer uso de tales facultades en caso de darse alguna de las circunstancias siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Admisión de la documentación recaudatoria que no esté debidamente cumplimentada en los datos relativos a la identidad y domicilio del responsable del pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Presentación reiterada de la documentación recaudatoria, que como colaborador deba remitir a la Tesorería General, fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta, con deficiencias o con manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, sea la que el colaborador debe custodiar, sea la que deba entregar a los responsables del pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Incumplimiento de la obligación, como colaborador, de proporcionar datos con trascendencia recaudatoria conforme a lo establecido en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>No efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>Escasa utilización de la autorización, manifestada por la inexistencia de ingresos realizados a través de la entidad, órgano o agente colaborador de que se trate o por su escaso volumen.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los colaboradores autorizados como oficinas recaudadoras que deseen cesar en su colaboración deberán solicitarlo, con una antelación mínima de 30 días al previsto para el cese, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, quien resolverá la solicitud en el plazo de tres meses, que se entenderá estimada en defecto de resolución expresa.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social que autorice o deniegue la colaboración, revoque o suspenda la autorización concedida o acuerde el cese en la colaboración se publicará en el boletín oficial de la provincia o provincias o en el de la comunidad o comunidades autónomas en que pretendiera actuar o viniera actuando la entidad, el órgano o agente colaborador, o en el del Estado, si lo hiciera en todo su territorio, y surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de su publicación en el correspondiente boletín.</DIV></DIV></DIV><A name=I76></A><A name=IDANRWYC></A><A name=art_5></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S29S55S76 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 5&nbsp;Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 5. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Conciertos de colaboración en la gestión recaudatoria. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>Los conciertos que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda celebrar con las Administraciones públicas o con entidades particulares para el desarrollo de la gestión recaudatoria requerirán la previa autorización, respectivamente, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o del Consejo de Ministros, y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Determinación de los servicios recaudatorios objeto del concierto, con indicación de los órganos que asumen las funciones de recaudación concertadas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Señalamiento del procedimiento administrativo que ha de observarse en el cumplimiento de las funciones recaudatorias concertadas. </DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Fijación de las compensaciones económicas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Determinación de los plazos y formas de ingreso de lo recaudado en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Señalamiento del plazo de vigencia previsto para el concierto y procedimiento para su resolución, en su caso. En todo caso, la habilitación otorgada a las entidades particulares tendrá carácter temporal.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>Mención expresa de que cualquier modificación legislativa en la regulación de la gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social que afecte al contenido del concierto después de celebrado podrá dar lugar a su revisión o rescisión por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, adoptada y publicada en la misma forma que el concierto a que se refiere.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>Obligación de no utilizar los datos personales objeto de tratamiento automatizado para fines distintos de los recaudatorios encomendados, así como de no cederlos ni comunicarlos a terceros, salvo en los casos que determinan los artículos 36.6 y 66.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de retornarlos a la Tesorería General o destruirlos una vez cumplida la finalidad recaudatoria para la que fueron suministrados, con sujeción a los restantes requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><BR><SPAN id=S28R84><A name=I84></A><A name=IDAATWYC></A><BR><SPAN id=S28S84 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO II.&nbsp;Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAWECUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I85></A><A name=IDAHTWYC></A><A name=art_6></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S84S85 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 6&nbsp;Desarrollo del procedimiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 6. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Desarrollo del procedimiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAFFCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I86></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El período voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al período de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que sea de aplicación el procedimiento de deducción. En los casos establecidos en este reglamento deberán presentarse documentos de cotización en el plazo reglamentario de ingreso, aunque éste no llegara a efectuarse.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el período de recaudación ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento.</DIV><A name=I88></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así se establezca en este reglamento, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen.</DIV><A name=I89></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La terminación del procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen.</DIV><A name=I90></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen, y si esta circunstancia sobreviene en el curso del período de recaudación ejecutiva, como consecuencia de la ejecución forzosa del patrimonio del deudor, se pondrá fin al procedimiento, en los términos y condiciones que aquel determine.</DIV></DIV></DIV><A name=I91></A><A name=IDARUWYC></A><A name=art_7></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S84S91 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 7&nbsp;Presunción de legalidad</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 7. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Presunción de legalidad. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJICUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos.</DIV></DIV><A name=I92></A><A name=IDA0UWYC></A><A name=art_8></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S84S92 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 8&nbsp;Cómputo de plazos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 8. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cómputo de plazos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIJCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>El cómputo de los plazos establecidos en este reglamento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más particularidades que las siguientes:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Cuando los plazos reglamentarios para el pago de las deudas con la Seguridad Social se señalen por días y siempre que no se exprese otra cosa, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y festivos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando tales plazos reglamentarios de ingreso se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, si el último día del plazo es inhábil, se entenderá que finaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I95></A><A name=IDAPVWYC></A><A name=art_9></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S84S95 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 9&nbsp;Notificaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 9. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Notificaciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1KCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento se practicarán conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los edictos que la Tesorería General de la Seguridad Social, en ejercicio de sus competencias, ordene publicar en los boletines oficiales tendrán la consideración de resoluciones o de anuncios oficiales de inserción obligatoria, a los efectos previstos en la legislación tributaria que resulte de aplicación, sin que su coste pueda considerarse repercutible al deudor. <DIV class=al>Serán de inserción gratuita cuantos anuncios hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la provincia o en el de la comunidad autónoma respectiva, relacionados con el procedimiento recaudatorio.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R98><A name=I98></A><A name=IDAFWWYC></A><BR><SPAN id=S28S98 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO III.&nbsp;Recargos e intereses</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>III</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Recargos e intereses</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA3MCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I99></A><A name=IDAMWWYC></A><A name=art_10></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S98S99 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 10&nbsp;Recargos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 10. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Recargos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMNCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por cuotas, cuando no se abonen en el plazo reglamentario de ingreso, devengarán los siguientes recargos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen pero hubiesen presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas durante el tercer mes siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4.º </SPAN>Recargo del 20 por ciento de la deuda, si ésta se abonara una vez transcurrido el tercer mes desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso, con independencia de si se hubiese notificado o no la providencia de apremio o hubiera comenzado el procedimiento de deducción.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social no las ingresen ni presenten los documentos de cotización dentro de plazo reglamentario de ingreso: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso de la reclamación de deuda o acta de liquidación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonaran a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I109></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.a) anterior, según la fecha del pago de la deuda.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En ningún caso podrá aplicarse recargo sobre la deuda constituida a su vez por recargos o intereses.</DIV><A name=I111></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo.</DIV><A name=I112></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Los recargos se liquidarán e ingresarán conjuntamente con el principal de las deudas sobre las que recaigan. Cualquiera que sea la naturaleza de dichas deudas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos se integrarán en su totalidad en el presupuesto de recursos de la Tesorería General de la Seguridad Social. <DIV class=al>Los ingresos del principal de la deuda realizados fuera del plazo reglamentario sin incluir la totalidad o parte del recargo que proceda serán considerados como ingresos a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos.</DIV> <DIV class=al>Sin embargo, cuando en plazo reglamentario se hubiera ingresado exclusivamente la aportación de los trabajadores, conforme a lo establecido en este reglamento, el recargo se aplicará sobre la parte de deuda que resulte impagada después del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I113></A><A name=IDANZWYC></A><A name=art_11></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S98S113 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 11&nbsp;Intereses</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 11. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Intereses. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAFTCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El principal de las deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria devengará intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentario de ingreso. <DIV class=al>El recargo aplicable a dicho principal devengará intereses de demora sólo desde el vencimiento del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio.</DIV> <DIV class=al>En ningún caso, los intereses de demora devengados se acumularán al principal o al recargo a efectos del cálculo de nuevos intereses.</DIV> <DIV class=al>El devengo de intereses se prolongará hasta el ingreso en la Tesorería General de la totalidad de lo adeudado, sin que se suspenda, en ningún caso, por la impugnación administrativa o judicial de cualquier acto del procedimiento.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los intereses de demora que se hubieran devengado en aplicación del apartado precedente sólo serán exigibles cuando hubiesen transcurrido 15 días naturales desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción, sin pago de la deuda. <DIV class=al>También serán exigibles los intereses de demora cuando se acordase la suspensión del procedimiento administrativo en los trámites del recurso contencioso-administrativo que se hubiese interpuesto contra las resoluciones desestimatorias de los recursos administrativos presentados contra una reclamación de deuda o acta de liquidación, si no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en dichas resoluciones desestimatorias.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse, según los casos y en los términos que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>En la fecha de pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>En la fecha de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior o de la aplicación del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción. <DIV class=al>En los casos previstos en este párrafo b), los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado a la fecha de aplicación.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera. <DIV class=al>En cualquier caso, se podrá efectuar el cálculo por meses naturales, sin considerar fracciones inferiores, así como no exigir cantidades que no superen la cuantía que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.</DIV> <DIV class=al>No será necesaria la cuantificación expresa del importe de los intereses de demora en las notificaciones del procedimiento ejecutivo, siempre que se fije en ellas la cuantía de la deuda por principal y recargo y se advierta al interesado el devengo y exigibilidad de intereses conforme a lo dispuesto en el apartado 1.</DIV> <DIV class=al>En caso de extinción provisional o definitiva del crédito de la Seguridad Social, no será preciso efectuar la liquidación regulada en este apartado, sin perjuicio de su cálculo posterior exclusivamente en el supuesto de rehabilitación de la deuda extinguida de forma provisional.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R121><A name=I121></A><A name=IDAK1WYC></A><BR><SPAN id=S28S121 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO IV.&nbsp;Responsables del pago</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>IV</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Responsables del pago</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDASXCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I122></A><A name=IDAR1WYC></A><A name=art_12></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S121S122 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 12&nbsp;Responsables de pago: normas comunes</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 12. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Responsables de pago: normas comunes. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEYCUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I123></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes. Si el procedimiento recaudatorio se hubiera dirigido ya contra quien figurase como empresario, las nuevas actuaciones contra el empresario efectivo se seguirán conforme a lo establecido en el artículo siguiente, a no ser que se aprecien otras circunstancias que determinen la concurrencia de responsabilidad subsidiaria.</DIV><SPAN id=S28S121S122R126><A name=I126></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Salvo que las normas legales de aplicación a los concretos supuestos de responsabilidad establezcan otra cosa, no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo salvo, respecto de estos últimos, que exista declaración de responsabilidad de la entidad gestora competente.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa específica reguladora de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo previsto en este reglamento para el procedimiento recaudatorio seguido en relación con reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, será de aplicación al que se siga en virtud de actas de liquidación emitidas por derivación de responsabilidad.</DIV></DIV></DIV><A name=I128></A><A name=IDA12WYC></A><A name=art_13></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S121S128 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 13&nbsp;Responsables solidarios</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 13. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Responsables solidarios. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAA1CUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I129></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social, podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos. El procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Cuando el deudor hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, sin haberlo efectuado, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda.</DIV><A name=I131></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Salvo que la responsabilidad solidaria se halle limitada por ley, la reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, en el procedimiento recaudatorio seguido contra el primer responsable solidario a quien se hubiera reclamado, o que hubiera presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso. Incluirá, asimismo, las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda. <DIV class=al>Desde la reclamación de deuda o acta de liquidación por derivación serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a dicho primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, deberá darse audiencia a quien pueda ser su destinatario, salvo cuando se base en los mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, a no ser que se produzcan con motivo de impugnaciones o revisiones fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.</DIV></DIV></DIV><A name=I134></A><A name=IDAG4WYC></A><A name=art_14></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S121S134 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 14&nbsp;Responsables subsidiarios</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 14. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Responsables subsidiarios. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAA4CUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario. <DIV class=al>La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a que se refiere el párrafo anterior, dirigirá comunicación al responsable subsidiario señalándole el plazo reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se extenderá hasta el último día hábil del mes siguiente al de la notificación. Vencido dicho plazo sin ingreso, la deuda del responsable subsidiario devengará los recargos e intereses previstos en este reglamento para el caso de que se hubieran presentado los documentos de cotización, y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.</DIV></SPAN><SPAN id=S28S121S134R136><A name=I136></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, la identificación del deudor principal y manifestación de su insolvencia, con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad subsidiaria.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos bienes. <DIV class=al>Para acordar esta suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I139></A><A name=IDAL5WYC></A><A name=art_15></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S121S139 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 15&nbsp;Sucesores mortis causa</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 15. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sucesores mortis causa. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA0ADUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I140></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los herederos del responsable del pago de la deuda a la Seguridad Social, desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, responderán solidariamente entre sí de su pago con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que la aceptasen a beneficio de inventario; en tal caso, solo responderán con los bienes de la herencia que les hayan sido adjudicados. En cuanto al alcance de la responsabilidad del legatario, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.</SPAN><A name=I141></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Constatado el fallecimiento del deudor, los trámites de ejecución forzosa de los bienes que hubieran sido ya trabados antes de dicho fallecimiento se seguirán con quien ostente la representación o administración de la herencia yacente, o con los sucesores mortis causa. Para proceder contra bienes que no hubieran sido ya embargados, será preciso dirigir reclamación administrativa de deuda por derivación al sucesor mortis causa, siguiéndose en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. Si el heredero acreditase haber hecho uso del derecho a deliberar, se estará al resultado de dicha deliberación, y se dejará sin efecto la reclamación que pudiera haberse emitido contra él si renunciase a la herencia.</DIV><A name=I142></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La reclamación de deuda por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas que se hubieran devengado hasta el momento de su emisión en el procedimiento recaudatorio seguido contra el causante de la herencia. Desde la reclamación de deuda por derivación serán exigibles a todos los sucesores los intereses devengados desde el impago por el causante, si fueran exigibles para éste o cuando lo sean para cualquiera de los sucesores, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.</DIV><A name=I143></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Tan pronto resulte acreditado que no existen herederos conocidos o los conocidos renuncien a la herencia o no la acepten, el procedimiento para la efectividad de los débitos se proseguirá contra los bienes de la herencia, sin perjuicio de poner los hechos sin dilación en conocimiento de los órganos competentes de la Hacienda pública a los efectos legales que procedan.</DIV></DIV></DIV><A name=I144></A><A name=IDARAXYC></A><A name=art_16></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S121S144 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 16&nbsp;Domicilio del responsable de pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 16. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Domicilio del responsable de pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASDDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> A todos los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Para los empresarios, aquel en que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá, asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>En caso de falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta de constancia en ella del domicilio, se considera como tal: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Para las personas naturales, el de su residencia habitual.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero que desarrollen actividades en España tendrán su domicilio, a los efectos indicados, en el lugar que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los sujetos responsables que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que corresponda la gestión de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate. <DIV class=al>Cuando los sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial o administración, éstas podrán modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real es distinto del anteriormente declarado o asignado.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R154><A name=I154></A><A name=IDATCXYC></A><BR><SPAN id=S28S154 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO V.&nbsp;Pago o cumplimiento voluntario</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>V</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Pago o cumplimiento voluntario</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA1HDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I155></A><A name=IDA0CXYC></A><BR><SPAN id=S28S154S155 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;REQUISITOS PARA EL PAGO</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>REQUISITOS PARA EL PAGO</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAVIDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I156></A><A name=IDABDXYC></A><A name=art_17></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S155S156 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 17&nbsp;Legitimación para el pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 17. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Legitimación para el pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEJDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Están legitimados para el pago de las deudas a la Seguridad Social objeto de la gestión recaudatoria los sujetos responsables del pago de aquéllas, los administradores de bienes o negocios intervenidos o administrados judicialmente y, en general, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el responsable del pago. <DIV class=al>En ningún caso, el tercero que pague la deuda estará legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al responsable del pago, sin perjuicio de las acciones de repetición que sean procedentes según el derecho privado.</DIV></DIV></DIV><A name=I157></A><A name=IDALDXYC></A><A name=art_18></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S155S157 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 18&nbsp;Legitimación para el cobro</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 18. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Legitimación para el cobro. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAGKDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El pago de las deudas objeto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social deberá efectuarse directamente a los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de los colaboradores autorizados o habilitados conforme a lo dispuesto en este reglamento, y en ambos casos producirá los mismos efectos.</SPAN><A name=I159></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los pagos realizados a órganos o personas no legitimadas para recibirlos no liberarán en ningún caso al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor no autorizado. <DIV class=al>La Administración de la Seguridad Social no asumirá responsabilidad alguna en los casos de usurpación de la función recaudatoria.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I160></A><A name=IDABEXYC></A><A name=art_19></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S155S160 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 19&nbsp;Integridad y efectos del pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 19. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Integridad y efectos del pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3LDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I161></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Para que el pago produzca los efectos extintivos que le son propios ha de ser por la totalidad de la deuda. <DIV class=al>La integridad del pago no obsta a la posibilidad de las compensaciones y deducciones procedentes, en los términos establecidos en este reglamento, ni al ingreso separado de las aportaciones de los trabajadores retenidas por el empresario en los términos que establezca el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero no se entenderá extinguida la deuda hasta que el pago alcance la totalidad de esta.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Salvo lo previsto en este reglamento a efectos del aplazamiento y fraccionamiento del pago y de la compensación, las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no podrán ingresarse separadas de las cuotas por contingencias comunes y de los conceptos de recaudación conjunta.</DIV><A name=I163></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En vía ejecutiva, la integridad del pago no será obstáculo para que se apliquen al pago de la deuda las cantidades parciales entregadas por el deudor y aquellas que se obtuvieran por el embargo y la realización sucesiva del valor de los bienes embargados del ejecutado, en los términos previstos en este reglamento.</DIV><A name=I164></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> El pago realizado extingue la deuda correspondiente y libera a los responsables, siempre que se realice con los requisitos exigidos en este reglamento.</DIV></DIV></DIV><A name=I165></A><A name=IDAFFXYC></A><A name=art_20></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S155S165 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 20&nbsp;Pago por consignación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 20. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Pago por consignación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDATODUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Cuando el órgano de recaudación rechace indebidamente el pago ofrecido o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor, el responsable de pago podrá proceder a su consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. En tal caso, una vez se acuerde la procedencia del pago o superada la causa de fuerza mayor, se aplicará la consignación efectuada al pago de la deuda, y retrotraerá sus efectos a la fecha en que se formalizó dicha consignación.</DIV></DIV><BR><A name=I166></A><A name=IDAOFXYC></A><BR><SPAN id=S28S154S166 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;MEDIOS DE PAGO</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>MEDIOS DE PAGO</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA0PDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I167></A><A name=IDAVFXYC></A><A name=art_21></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S166S167 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 21&nbsp;Medios de pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 21. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Medios de pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMQDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.</DIV><A name=I170></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El pago en dinero de curso legal se realizará, en todo caso, a través de las entidades colaboradoras autorizadas o habilitadas al efecto.</DIV></DIV></DIV><A name=I171></A><A name=IDARGXYC></A><A name=art_22></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S166S171 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 22&nbsp;Cheque</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 22. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cheque. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMSDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Además de los requisitos generales exigidos por su legislación específica, los cheques que se expidan para el pago de las deudas con la Seguridad Social deberán reunir los siguientes requisitos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Ser nominativos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y cruzados a la entidad financiera en que tenga su cuenta debidamente autorizada el órgano recaudador o el colaborador.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Ser librados contra entidades financieras o de crédito debidamente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente y situadas en territorio nacional.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Estar fechados en el mismo día o, a lo sumo, en los dos anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Estar conformados, visados o certificados por la entidad librada, que deberá retener el importe consignado para el pago del cheque a su presentación hasta un plazo, como mínimo, de 30 días posteriores a la fecha de su emisión.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Indicar el nombre o razón social del librador y, según proceda, su número o código de identificación fiscal, que se expresarán debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado, además de los datos anteriores, figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Cuando un cheque válidamente conformado o certificado no fuera hecho efectivo en todo o en parte, la cuantía impagada le será exigida a la entidad que lo conformó o certificó.</DIV></DIV></DIV><A name=I179></A><A name=IDAHIXYC></A><A name=art_23></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S166S179 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 23&nbsp;Transferencia bancaria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 23. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Transferencia bancaria. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAQVDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El pago de las deudas con la Seguridad Social podrá efectuarse mediante transferencia bancaria.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los mandatos de transferencia podrán cursarse a través de banco o banquero inscrito en el correspondiente registro oficial, caja de ahorros, entidad financiera o instituciones de crédito o de depósito, para el abono de su importe en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social abiertas en las entidades financieras.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El mandato de transferencia habrá de expresar el concepto concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos, así como, en su caso, el código de cuenta de cotización del sujeto responsable del pago.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Simultáneamente al mandato de transferencia, el deudor cursará al órgano colaborador los documentos cuya presentación esté establecida, y expresará en ellos la fecha de la transferencia, su importe y la entidad financiera utilizada para la operación.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> El pago efectuado mediante transferencia bancaria se entenderá realizado en la fecha en que los fondos tengan entrada en la entidad financiera a que se transfieren.</DIV></DIV></DIV><A name=I185></A><A name=IDARJXYC></A><A name=art_24></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S166S185 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 24&nbsp;Otros medios de pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 24. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Otros medios de pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJYDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las solicitudes para que la Tesorería General de la Seguridad Social autorice la utilización de medios de pago distintos al dinero de curso legal, el cheque o la transferencia deberán ser resueltas en el plazo de tres meses contados a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de aquélla. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.</DIV></DIV><BR><A name=I186></A><A name=IDA0JXYC></A><BR><SPAN id=S28S154S186 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;JUSTIFICANTES Y CERTIFICACIONES DE PAGO</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>JUSTIFICANTES Y CERTIFICACIONES DE PAGO</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAQZDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I187></A><A name=IDABKXYC></A><A name=art_25></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S186S187 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 25&nbsp;Justificantes de pago y deber de información de los empresarios</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 25. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Justificantes de pago y deber de información de los empresarios. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA5ZDUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El que efectúe un pago a la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los justificantes del pago serán, según los casos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Los documentos de cotización o, en su caso, de ingreso, debidamente diligenciados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los recibos expedidos por los órganos recaudadores o por los colaboradores en la gestión recaudatoria.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Cualquier otro documento al que específicamente se otorgue carácter de justificante de pago por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I194></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago.</DIV><SPAN id=S28S154S186S187R195><A name=I195></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Los empresarios deberán informar a los interesados, en los centros de trabajo y dentro del mes siguiente a aquel a que corresponda el ingreso de las cuotas, de los datos figurados en la relación nominal de trabajadores y en el boletín de cotización. <DIV class=al>Cuando los datos de las relaciones nominales de trabajadores se transmitan por medios informáticos, la obligación de informar sobre tales relaciones se considerará cumplida mediante la colocación o puesta a disposición de los trabajadores, a través de la presentación en pantalla de ordenador o terminal informático, de los datos de sus archivos que, a tales efectos, serán considerados copia autorizada de dichas relaciones nominales de trabajadores.</DIV> <DIV class=al>En los demás casos, los empresarios deberán exponer, en el lugar y durante el período indicados en el primer párrafo de este apartado, un ejemplar de la relación nominal de trabajadores y del boletín de cotización o copia autorizada de estos. Esta obligación podrá sustituirse poniendo de manifiesto dicha documentación a los representantes de personal durante el mismo período.</DIV></DIV></SPAN><A name=I196></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Los justificantes de pago expedidos por los colaboradores en la gestión recaudatoria surtirán para los responsables del pago los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, quedarán liberados para con ésta, en la fecha de ingreso consignada en los justificantes, por el importe que figure en ellos. <DIV class=al>La posesión por los sujetos responsables del pago de los justificantes de éste expedidos por los colaboradores determinará la presunción de ingreso en la entidad, órgano o agente que expidió el justificante de pago.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> El colaborador que recibiera el pago responderá de este desde la fecha de ingreso consignada en los justificantes de pago y por el importe que figura en éstos, y resultará responsable de los perjuicios causados en los términos que establezca la autorización o convenio de colaboración.</DIV></DIV></DIV><A name=I198></A><A name=IDANMXYC></A><A name=art_26></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S154S186S198 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 26&nbsp;Requisitos formales de los justificantes de pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 26. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Requisitos formales de los justificantes de pago. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA34DUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Todo justificante de pago deberá indicar, como mínimo, las siguientes circunstancias: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Datos identificativos del sujeto responsable de pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Concepto, importe y período a que se refiere el ingreso.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Fecha de pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Órgano recaudador o colaborador que lo expide. <DIV class=al>Cuando el justificante de pago se extienda por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, estas circunstancias, atendiendo a los datos que figuran en el documento de pago, podrán expresarse mediante código o abreviatura suficientemente identificadoras, en su conjunto, del sujeto obligado y de la deuda a que se refieran.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I204></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El deudor a quien se haya expedido el correspondiente justificante de pago podrá solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social, y ésta deberá expedir, certificación acreditativa del pago efectuado.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R205><A name=I205></A><A name=IDA1NXYC></A><BR><SPAN id=S28S205 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VI.&nbsp;Garantías de pago</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VI</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Garantías de pago</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAJCEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=IDACOXYC></A><A name=art_27></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S205S206 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 27&nbsp;Vigencia y ejecución de garantías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 27. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Vigencia y ejecución de garantías. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAWCEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Cuando la ley o este reglamento atribuyan algún efecto a la constitución de garantías de pago de la deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, no se admitirán como tales las que no puedan ejecutarse hasta, al menos, los seis meses siguientes al momento en que concurra la causa establecida para su ejecución.</SPAN><A name=I208></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las garantías sólo quedarán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda, incluidos recargos e intereses y costas, en su caso, a que se extienda la garantía de que se trate, o cuando se extinga, por cualquier causa, la obligación del deudor en cuyo favor se hubiera constituido. <DIV class=al>Si a consecuencia de resolución administrativa o judicial firmes se declarase parcialmente improcedente la deuda objeto de la garantía, quien la hubiera constituido tendrá derecho a su reducción proporcional. La Tesorería General de la Seguridad Social llevará a cabo las actuaciones precisas para dicha reducción, en aplicación de la normativa reguladora del tipo de garantía de que se trate, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito subsistente.</DIV> <DIV class=al>En cualquier otro caso, para la liberación parcial de garantías, se estará a lo que en su caso se prevea en la resolución administrativa en cuya atención se hayan constituido, y, en su defecto, a lo dispuesto en la legislación aplicable a la garantía de que se trate.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La sustitución de la garantía inicialmente constituida sólo se admitirá cuando concurran causas extraordinarias que la justifiquen, y siempre que no resulte perjudicado el aseguramiento del crédito objeto de la garantía.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, los órganos de recaudación procederán a la ejecución de la garantía conforme a los trámites previstos en el título III.</DIV></DIV></DIV><A name=I211></A><A name=IDAHPXYC></A><A name=art_28></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S205S211 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 28&nbsp;Tipos de garantía</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 28. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipos de garantía. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIFEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En cualquier caso en que la ley o este reglamento atribuyan efectos a la constitución de garantías, se admitirá como tal el aval solidario formalizado por entidades financieras de depósito o de crédito inscritas en el Registro de bancos y banqueros o de cooperativas de crédito legalmente autorizadas para dicha actividad en el territorio español, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, y que deberá inscribirse en el Registro especial de avales. Si la norma de aplicación exigiera la constitución de aval, se entenderá que se refiere al que reúna dichos requisitos.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Cuando no resulte posible, por causa justificada, la constitución del aval a que se refiere el apartado anterior, y siempre que la norma de aplicación lo permita, podrán admitirse otros medios de garantía, como la hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, seguro de caución de compañías de seguros autorizadas para operar en el ramo correspondiente, aval, fianza personal o cualquier otra que se estime suficiente. Asimismo, y para los casos en los que la deuda este sometida a procedimiento de apremio, podrá admitirse como garantía la anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente para cubrir el importe de la deuda. <DIV class=al>Estas garantías se constituirán y regirán conforme a las normas civiles, mercantiles o administrativas que les sean aplicables. Cuando la legislación aplicable a la garantía de que se trate prevea la aceptación o cancelación mediante documento público, se llevarán a cabo mediante documento administrativo emitido por el órgano competente para dictar la resolución a que se vincule, en su caso, la garantía.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I214></A><A name=IDA3PXYC></A><A name=art_29></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S205S214 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 29&nbsp;Aval genérico</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 29. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aval genérico. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3GEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Se podrá presentar aval genérico en concepto de garantía especial para responder del pago de todas y cada una de las deudas presentes y futuras que mantenga el sujeto responsable con la Tesorería General de la Seguridad Social. <DIV class=al>La constitución del aval genérico no suspenderá el procedimiento recaudatorio iniciado o que pudiera iniciarse y determinará que se considere al sujeto responsable al corriente respecto de sus obligaciones de pago con la Seguridad Social, mientras que el importe avalado garantice suficientemente la deuda que pudiera generarse.</DIV></DIV></DIV><A name=I215></A><A name=IDAKQXYC></A><A name=art_30></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S205S215 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 30&nbsp;Reembolso del coste de las garantías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 30. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reembolso del coste de las garantías. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDACIEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Cuando se hayan aportado garantías para suspender el procedimiento de recaudación de la deuda con la Seguridad Social, y ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firmes, la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará el coste de dichas garantías y, en su caso, el interés legal de las cantidades depositadas o consignadas desde la fecha del depósito o la consignación, hasta los 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia que declare la improcedencia de la deuda. <DIV class=al>Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías e intereses, en su caso.</DIV> <DIV class=al>La Tesorería General realizará los citados reembolsos previa acreditación de su importe y por el procedimiento previsto para la devolución de ingresos indebidos.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R216><A name=I216></A><A name=IDAVQXYC></A><BR><SPAN id=S28S216 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VII.&nbsp;Aplazamientos de pago</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Aplazamientos de pago</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDARJEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I217></A><A name=IDA2QXYC></A><A name=art_31></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S217 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 31&nbsp;Normas generales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 31. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Normas generales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAAKEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I218></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento.</SPAN><A name=I219></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La duración total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años. No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, el órgano competente podrá elevar al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social propuesta favorable para la concesión de otro período superior, dictándose por este último, en su caso, la correspondiente resolución.</DIV><SPAN id=S28S216S217R220><A name=I220></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella.</DIV></SPAN></DIV></DIV><A name=I221></A><A name=IDAYRXYC></A><A name=art_32></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S221 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 32&nbsp;Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 32. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJMEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I222></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.</SPAN><A name=I223></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Sólo en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.</DIV><A name=I224></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada, a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> El pago efectuado en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento de la resolución de concesión de aplazamiento, se imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento se imputará según las condiciones de amortización establecidas en la resolución que lo autorice.</DIV></DIV></DIV><A name=I226></A><A name=IDA1SXYC></A><A name=art_33></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S226 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 33&nbsp;Garantías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 33. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Garantías. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAZOEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvo las excepciones previstas en este reglamento.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El aplazamiento se considerará incumplido si las garantías que establezca la resolución de concesión no se constituyen en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación, salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá exceder de seis meses. Durante el plazo establecido para la constitución de garantías, la resolución de concesión surtirá los efectos que le son propios.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Durante la vigencia del aplazamiento, a solicitud del interesado, el órgano que lo hubiese concedido podrá autorizar la sustitución de las garantías inicialmente constituidas por otras distintas, siempre que la deuda pendiente de pago se halle en todo momento suficientemente garantizada.</DIV><A name=I230></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> No será necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido trabarse para la ejecución de la deuda, en los siguientes supuestos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Cuando el solicitante sea la Administración General del Estado, una comunidad autónoma, una entidad de la Administración local u organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en el tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.</DIV><A name=I818></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social.</DIV><A name=I234></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>En los aplazamientos en que, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV><A name=I235></A><A name=IDAWUXYC></A><A name=art_34></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S235 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 34&nbsp;Interés</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 34. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Interés. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUSEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento. <DIV class=al>Se aplicará, en cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.</DIV> <DIV class=al>En todo caso, el interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.</DIV></DIV></DIV><A name=I236></A><A name=IDABVXYC></A><A name=art_35></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S236 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 35&nbsp;Procedimiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 35. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Procedimiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAZTEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión del domicilio a efectos de notificaciones, de los motivos que originan la solicitud, y del plazo y vencimientos que se solicitan. Contendrá además, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Si la solicitud de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.</DIV><A name=I240></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> <A name=I811></A>La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio. Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto de esta el recargo que proceda según las normas generales establecidas en la ley y en este reglamento.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> En general, dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Que, al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV><A name=I246></A><A name=IDAGXXYC></A><A name=art_36></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S216S246 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 36&nbsp;Incumplimiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 36. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Incumplimiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4XEUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario. <DIV class=al>En dicho procedimiento de apremio los órganos de recaudación procederán en primer lugar a ejecutar las garantías que se hubieran constituido.</DIV> <DIV class=al>En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R249><A name=I249></A><A name=IDA3XXYC></A><BR><SPAN id=S28S249 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VIII.&nbsp;Moratoria y transacción</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VIII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Moratoria y transacción</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAD0EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I250></A><A name=IDAHYXYC></A><A name=art_37></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S249S250 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 37&nbsp;Moratorias</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 37. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Moratorias. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAS0EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten a un determinado sector de actividad o ámbito geográfico, que dificulten el cumplimiento de la obligación de cotizar, el Gobierno, por real decreto, podrá autorizar genéricamente a los responsables de pago afectados a realizar el ingreso de las cuotas en plazos o condiciones distintas a los previstos en este reglamento o autorizadas en su aplicación. <DIV class=al>Estas moratorias se regularán por las disposiciones contenidas en el real decreto que las establezca y, en lo no previsto en ellas, por lo dispuesto en este reglamento y en sus normas de desarrollo.</DIV> <DIV class=al>El incumplimiento de las condiciones de la moratoria determinará la resolución de ésta y dará lugar a la reclamación de la deuda pendiente por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación en período voluntario y en vía de apremio establecido en este reglamento.</DIV></DIV></DIV><A name=I251></A><A name=IDASYXYC></A><A name=art_38></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S249S251 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 38&nbsp;Transacción y arbitraje</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 38. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Transacción y arbitraje. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAX1EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de estos sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado, salvo lo previsto en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento para los acuerdos y convenios concursales.</DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R252><A name=I252></A><A name=IDA1YXYC></A><BR><SPAN id=S28S252 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO IX.&nbsp;Procedimiento de deducción a entidades públicas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>IX</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Procedimiento de deducción a entidades públicas</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAA3EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I253></A><A name=IDACZXYC></A><A name=art_39></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S252S253 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 39&nbsp;Procedencia e inicio de la deducción</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 39. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Procedencia e inicio de la deducción. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDATC0000006070_10988EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Si el deudor fuese una Administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público, transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, la Tesorería General de la Seguridad Social iniciará el procedimiento de deducción sobre las cantidades que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, deban transferirse a la entidad deudora. <DIV class=al>La Tesorería General de la Seguridad Social abrirá el trámite de audiencia previa a la Administración o entidad pública deudora, concediéndole un plazo de 15 días para alegar y presentar los documentos que se estimen oportunos, mediante notificación en que se identificará la naturaleza, origen y cuantía de la deuda afectada.</DIV> <DIV class=al>En consideración a las alegaciones que, en su caso, se hayan efectuado y demás circunstancias concurrentes, la Tesorería General de la Seguridad Social dictará resolución que acuerde la improcedencia de las actuaciones o la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, y continuará de este modo el procedimiento de deducción.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En los casos en que la ley prevea que una entidad de derecho público pueda ostentar la titularidad de bienes embargables, transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquiera firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación, en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se dictará providencia de apremio contra ella, según las normas generales establecidas en este reglamento. <DIV class=al>Transcurrido el plazo de impugnación de la providencia de apremio sin que haya sido presentado recurso, o desestimado el que se hubiera interpuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social dictará, sin más trámite, el acuerdo de retención a que se refiere el apartado anterior. Sin perjuicio de la prosecución, en todo caso, de dicho procedimiento de deducción, la Tesorería General de la Seguridad Social continuará el procedimiento de apremio sobre los bienes embargables de la entidad de derecho público deudora hasta el total cobro de la deuda.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I256></A><A name=IDA0ZXYC></A><A name=art_40></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S252S256 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 40&nbsp;Aplicación y efectos de la deducción</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 40. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aplicación y efectos de la deducción. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAK5EUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En cualquier caso, el acuerdo de retención fijará expresamente el momento en que ésta deba practicarse, que deberá ser posterior al menos en tres meses a la fecha de notificación de dicho acuerdo. <DIV class=al>El acuerdo de retención se notificará al ordenador de pagos competente, a fin de que aplique la deducción a las transferencias que deban efectuarse a la Administración o entidad de derecho público deudora, con sujeción a los límites legales que pudieran establecerse, y proceda al ingreso de los fondos correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>La deuda objeto del procedimiento de deducción quedará extinguida desde que se practique la retención. La aplicación y consiguiente extinción de la deuda por el importe aplicado será notificada a la Administración o entidad de derecho público sometida al procedimiento de deducción.</DIV></DIV></DIV><A name=IDAF0XYC></A><A name=art_41></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S252S257 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 41&nbsp;Deducción especial a comunidad autónoma</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 41. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Deducción especial a comunidad autónoma. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAQAFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos anteriores, si el deudor fuera una comunidad autónoma o entidad de derecho público de ella dependiente, y tratándose de deudas líquidas, vencidas y exigibles, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordar la deducción de la participación en la recaudación líquida de los tributos cedidos y gestionados por el Estado y de las entregas del Fondo de suficiencia de las comunidades autónomas. <DIV class=al>Dicho acuerdo será notificado al Ministerio de Economía y Hacienda, que lo aplicará practicando la deducción en las entregas a cuenta que, por tales conceptos, le correspondan al ente deudor.</DIV> <DIV class=al>La resolución en que se declare la extinción total o parcial de la deuda producirá sus efectos desde el momento en que se practique la retención y por la cuantía acordada.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R258><A name=I258></A><A name=IDAQ0XYC></A><BR><SPAN id=S28S258 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO X.&nbsp;Prescripción</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>X</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Prescripción</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA5BFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I259></A><A name=IDAX0XYC></A><A name=art_42></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S258S259 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 42&nbsp;Plazo de prescripción</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 42. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazo de prescripción. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOCFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.</SPAN><A name=I261></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.</DIV><A name=I262></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La obligación de pago de otros recursos de la Seguridad Social prescribirá en los plazos establecidos en las normas que los regulen o en las que resulten de aplicación atendiendo a la naturaleza del recurso de que se trate.</DIV><A name=I263></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La prescripción se declarará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el responsable de pago, en cualquier momento del procedimiento recaudatorio.</DIV></DIV></DIV><A name=I264></A><A name=IDA01XYC></A><A name=art_43></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S258S264 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 43&nbsp;Interrupción, extensión y efectos de la prescripción</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 43. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Interrupción, extensión y efectos de la prescripción. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABFFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El plazo de prescripción quedará interrumpido por las causas ordinarias y, en todo caso, por las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Por cualquier actuación del responsable de pago conducente al reconocimiento o extinción de la deuda.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Por cualquier acción de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, liquidación y recaudación de todos o parte de los elementos de la obligación con la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Por interposición de recurso o impugnación administrativa o judicial; en tal caso, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que se dicte la resolución o sentencia firmes que los resuelvan. Cuando éstas declaren la nulidad del acto impugnado, se considerará no interrumpido el plazo de prescripción por esta causa.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Por solicitud de una prestación económica de la Seguridad Social en los supuestos en que legal o reglamentariamente esté prevista la posibilidad de advertir al interesado de que ha de ponerse al corriente en el pago de sus cuotas en orden al reconocimiento de aquélla.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo responsable de pago, la interrupción de la prescripción por el ejercicio de la acción administrativa sólo afectará a la deuda a que ésta se refiera.</DIV><A name=I271></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R272><A name=I272></A><A name=IDAO3XYC></A><BR><SPAN id=S28S272 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO XI.&nbsp;Devolución de ingresos indebidos</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>XI</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Devolución de ingresos indebidos</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAZIFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I273></A><A name=IDAV3XYC></A><A name=art_44></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S272S273 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 44&nbsp;Derecho a la devolución de ingresos indebidos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 44. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Derecho a la devolución de ingresos indebidos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIJFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I274></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El sujeto responsable del pago de cualquiera de los recursos que son objeto de gestión recaudatoria por la Tesorería General de la Seguridad Social, sea cual fuere el momento en que se hubiera realizado el ingreso y la causa que lo hubiera originado, tendrá derecho a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error hubiese realizado, salvo que en el momento de su realización fuese deudor a la Seguridad Social o tuviese concedido un aplazamiento o moratoria; en este caso, el importe del ingreso erróneo se aplicará a la deuda pendiente de ingreso o de amortización, salvo para el caso de deuda exigible garantizada mediante el aval genérico previsto en este reglamento. <DIV class=al>Las devoluciones de ingresos indebidos incluirán el interés de demora previsto en el artículo 28.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la fecha de la propuesta de pago.</DIV> <DIV class=al>No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente, sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiera lugar.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuera condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en otro caso.</DIV><A name=I276></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El derecho a la devolución de ingresos indebidos de cuotas prescribirá a los cuatro años, a contar desde el día siguiente a su ingreso. Una vez reconocida la procedencia de la devolución, el derecho a exigir su pago caducará a los cuatro años a contar desde la fecha de notificación del acto de reconocimiento. <DIV class=al>El derecho a la devolución de ingresos distintos de cuotas o demás conceptos de recaudación conjunta y asimilados a aquéllas se sujetará a los plazos de prescripción establecidos en las normas aplicables a la naturaleza de tales recursos.</DIV></DIV><A name=I277></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Serán a cargo de la entidad gestora o colaboradora por cuya cuenta se efectúe la devolución de ingresos indebidos los intereses de demora que se satisfagan a los interesados, el importe del reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender el procedimiento de recaudación y los intereses que procedan sobre éste.</DIV></DIV></DIV><A name=I278></A><A name=IDA14XYC></A><A name=art_45></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S272S278 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 45&nbsp;Competencia y plazo de resolución</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 45. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia y plazo de resolución. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAHMFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I279></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La competencia para resolver sobre la procedencia de la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias que ésta tenga establecida. <DIV class=al>En el supuesto de que la devolución se refiera a los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas, corresponderá la resolución a los órganos u organismos gestores de aquéllos, los cuales, en su caso, comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus resoluciones, una vez sean firmes en vía administrativa.</DIV> <DIV class=al>Sin embargo, no se requerirá resolución previa de los aludidos órganos u organismos gestores en los supuestos en que la devolución se solicite como consecuencia de errores materiales o de cálculo, por duplicidades de ingreso o por exceso sobre el tope máximo absoluto de la base de cotización, por períodos posteriores a la fecha de efectos de la baja o después de haber prescrito la acción para exigir su pago, o en cualquier supuesto en que la resolución de devolución deba basarse exclusivamente en la comprobación material, aritmética o contable o en el simple cómputo de los extremos alegados por los interesados .</DIV> <DIV class=al>A los efectos indicados en los párrafos anteriores, la Tesorería General de la Seguridad Social resolverá las solicitudes presentadas o las remitirá, cuando proceda, al organismo correspondiente junto a la documentación presentada para la resolución que proceda.</DIV></SPAN><A name=I280></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En cualquier caso, la resolución deberá adoptarse y notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hubiera completado la documentación que deba aportar el solicitante de la devolución. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28R281><A name=I281></A><A name=IDAT5XYC></A><BR><SPAN id=S28S281 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO XII.&nbsp;Revisión de los actos de gestión recaudatoria</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>XII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Revisión de los actos de gestión recaudatoria</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAQOFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I282></A><A name=IDA05XYC></A><A name=art_46></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S281S282 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 46&nbsp;Impugnación de los actos de gestión recaudatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 46. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Impugnación de los actos de gestión recaudatoria. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA5OFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I283></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> A salvo de las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y en este reglamento, contra los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictados tanto en período voluntario como en vía de apremio, podrán interponerse los recursos administrativos de alzada, reposición y revisión, y el recurso contencioso- administrativo, en los supuestos, forma, plazo y con los efectos previstos en la legislación común sobre procedimiento administrativo y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Sin perjuicio de lo especialmente establecido para el recurso de alzada contra la providencia de apremio y para las tercerías, el procedimiento recaudatorio sólo se suspenderá por la interposición de recurso administrativo si el recurrente garantiza con aval o procede a la consignación a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social del importe de la deuda exigible, incluidos los recargos, intereses y las costas del procedimiento. <DIV class=al>Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o ejecutará el aval. Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.</DIV> <DIV class=al>Si dentro de dicho plazo de 15 días el interesado acredita la interposición de recurso contencioso-administrativo y la solicitud, en sus trámites, de la suspensión del procedimiento, se mantendrá tal suspensión hasta que el órgano judicial resuelva sobre dicha solicitud. Durante este período se seguirá considerando al recurrente al corriente de pago respecto de la deuda objeto de la impugnación, así como en el caso de que la citada suspensión se confirme judicialmente, siempre que el aval o consignación incluya el importe de los recargos e intereses de demora que procedan, una vez transcurrido el citado plazo de ingreso de 15 días.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Las Administraciones públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes no podrán formular recurso administrativo frente a los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí requerimiento previo al recurso contencioso- administrativo contra dichos actos, en el plazo y condiciones fijados en la ley reguladora de dicha jurisdicción.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S28S281R286><A name=I286></A><A name=IDA1AYYC></A><A name=art_47></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S281S286 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 47&nbsp;Revisión de oficio</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 47. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Revisión de oficio. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDANRFUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los actos declarativos de derechos que puedan dictarse en el ámbito de la gestión recaudatoria no podrán revisarse de oficio en perjuicio de sus beneficiarios. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social pretenda la revisión de dichos actos, deberá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos cuando la revisión se funde en la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. <DIV class=al>La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.</DIV></DIV><A name=I290></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, de oficio o a instancia de persona interesada, los errores materiales o de hecho y los aritméticos contenidos en sus actos.</DIV></DIV></DIV></SPAN></SPAN><A name=I291></A><A name=IDA5BYYC></A><BR><SPAN id=S28S291 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO XIII.&nbsp;Concurrencia de acreedores</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>XIII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Concurrencia de acreedores</DIV></DIV><A name=I292></A><A name=IDAGCYYC></A><A name=art_48></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S291S292 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 48&nbsp;Preferencia de créditos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 48. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Preferencia de créditos. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, gozan, respecto de la totalidad de ellos, de igual preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los capitales coste de pensiones y otras prestaciones a cargo de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación y de empresas declaradas responsables de su pago, además de los recargos sobre ellas, tendrán el carácter de créditos privilegiados y gozarán, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los demás créditos de Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el artículo 1924.2.º E) del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> El acreedor del deudor apremiado por la Tesorería General de la Seguridad Social que considere su derecho preferente al de ésta podrá hacer valer dicha preferencia mediante la tercería de mejor derecho regulada en el título III de este reglamento. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social embargue bienes que estuvieran ya trabados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, formulará, en su caso, las tercerías, acciones o incidentes que procedan en dicho procedimiento para la defensa del mejor derecho que pueda corresponder a la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> A los efectos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de la Seguridad Social contra el concursado tendrán la preferencia que corresponda en aplicación de dicha ley.</DIV></DIV></DIV><A name=I298></A><A name=IDAQDYYC></A><A name=art_49></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S291S298 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 49&nbsp;Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 49. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En los casos de conflicto entre el procedimiento de apremio regulado en el título III y otros procedimientos ejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la preferencia para continuar la tramitación se determinará, respecto de cada bien objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de dicho bien. Si no fuese posible determinar la prioridad por aplicación de dicho criterio, se estará a la fecha de la providencia de apremio que iniciara antes el procedimiento de apremio.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si al efectuarse el embargo de bienes éstos estuvieran embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la realización forzosa de los bienes embargados cuando los derechos de los embargantes anteriores no se vieran perjudicados por dicha realización, sin perjuicio de que se formulen las tercerías y se ejerciten las acciones que en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social correspondan.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo, y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Cuando fuera preferente el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes embargados, se comunicarán al órgano judicial o administrativo que haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.</DIV></DIV></DIV><A name=I303></A><A name=IDATEYYC></A><A name=art_50></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S291S303 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 50&nbsp;Procedimientos de ejecución universal. Concurso</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 50. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Procedimientos de ejecución universal. Concurso. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I304></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Si el responsable de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente certificación administrativa.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de subasta del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. <DIV class=al>Si no concurriese ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará del órgano judicial lo que conforme a Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución, sin perjuicio de la aplicación, en tanto ésta no proceda, de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, para el cobro de la deuda garantizada.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I311></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> La declaración de concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores a dicha declaración, salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas con garantía real, en cuyo caso serán exigibles hasta donde alcance dicha garantía.</DIV><A name=I312></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva de competencias que determine su Director General, podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de acreedores.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7.</SPAN> Desde que se encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de una entidad aseguradora, mediante el procedimiento previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y durante su tramitación, quedará en suspenso la ejecución de las providencias de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo que en dicho procedimiento se acuerde.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDA4GYYC></A><BR><SPAN id=S28S314 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO XIV.&nbsp;Otras disposiciones generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>XIV</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Otras disposiciones generales</DIV></DIV><A name=I315></A><A name=IDAFHYYC></A><A name=art_51></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S314S315 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 51&nbsp;Compensación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 51. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Compensación. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las deudas con la Seguridad Social por conceptos distintos a cuotas, o recargos, intereses y costas que sobre aquéllas procedan, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos que hubieran sido reconocidos, liquidados y notificados por la Administración de la Seguridad Social a favor del deudor. Esta compensación podrá acordarse de oficio o a instancia de los sujetos responsables del pago en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Será requisito indispensable la existencia de acto administrativo previo que reconozca y liquide los créditos y las deudas, debiendo reunir ambos los demás requisitos que se establecen en los artículos 1196 y siguientes del Código Civil.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Cuando se haya iniciado el trámite a instancia de parte, la resolución sobre la compensación deberá adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, podrá entenderse desestimada.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Si la iniciación del procedimiento de compensación hubiera sido de oficio, la reclamación administrativa de la deuda deberá ser firme en vía administrativa.</DIV><A name=I320></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Practicada la compensación, el crédito y la deuda quedarán extinguidos en la cantidad concurrente, se entregará al interesado el justificante oportuno de la extinción de la deuda, se declarará extinguido el crédito compensado y, si éste fuera superior a la cuantía de la deuda, se efectuará liquidación minorándolo y expresando el importe del remanente a favor del interesado.</DIV><A name=I321></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> Los sujetos responsables del pago de cuotas a la Seguridad Social sólo podrán compensarlas con las prestaciones abonadas como consecuencia de la colaboración obligatoria con la Seguridad Social en los términos establecidos en el título II.</DIV></DIV></DIV><A name=I322></A><A name=IDAZIYYC></A><A name=art_52></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S314S322 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 52&nbsp;Imputación de ingresos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 52. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Imputación de ingresos. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los pagos que voluntariamente se efectúen, y las cantidades de las compensaciones por prestaciones abonadas por el responsable de pago como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, cuando se lleven a cabo con los requisitos y mediante el procedimiento que se regula en el título II, se imputarán a las deudas en período voluntario a que se refieran. Si el pago no alcanzase a cubrir el importe total de dicha deuda, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.</SPAN><A name=I324></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los ingresos que no deban imputarse a deuda en período voluntario, según el apartado anterior, se aplicarán a la amortización de los aplazamientos o convenios concursales con espera que hubieran podido concederse al responsable de pago, y, en su defecto, se imputarán a la deuda en período ejecutivo, aplicándose primero a las costas y luego a los títulos más antiguos vigentes en cada momento, según las previsiones contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Las cantidades objeto de compensación incluidas en el apartado 1 se aplicarán a las deudas por orden de antigüedad de la reclamación de deuda o resolución administrativa que fije su importe y el plazo reglamentario de ingreso. Si la compensación no alcanzase a cubrir el importe total de alguna de dichas deudas, se distribuirá proporcionalmente entre principal y recargos.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S28S314R326><A name=I326></A><A name=IDAVJYYC></A><A name=art_53></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S314S326 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 53&nbsp;Deber general de información</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 53. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Deber general de información. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUEGUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> De conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y sin perjuicio de las especialidades contenidas en este reglamento, las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta o de cualquier otro bien del deudor a la Seguridad Social y los funcionarios y fedatarios públicos están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social, suministrando cualquier información que pueda ser útil para la gestión recaudatoria, sea o no objeto de tratamiento automatizado, incluidos los datos de carácter personal, sin que su cesión requiera el consentimiento del afectado, ni se sujete a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sin otras limitaciones que las establecidas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. <DIV class=al>Las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, que indicará la utilidad de la información solicitada para la efectiva gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los requerimientos de información que, en exigencia de dichas obligaciones, efectúe el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social deberán cumplirse en el mismo momento de su presentación, a no ser que dicho órgano aprecie la concurrencia de dificultades operativas para el cumplimiento inmediato; en este caso, podrá conceder un plazo de hasta un mes. <DIV class=al>En caso de que dichos requerimientos no fueran atendidos en los plazos señalados, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social adoptará las medidas tendentes a la exigencia de la responsabilidad civil, administrativa o penal a que haya lugar.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S28S314R329><A name=I329></A><A name=IDAMKYYC></A><A name=art_54></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S28S314S329 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 54&nbsp;Medidas cautelares</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 54. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Medidas cautelares. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOGGUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Para asegurar el cobro de la deudas con la Seguridad Social y antes del inicio del procedimiento de apremio, los órganos de recaudación ejecutiva de la Tesorería General podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Como medida cautelar, podrá adoptarse alguna de las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Embargo preventivo de bienes o derechos, que se practicará conforme a las reglas establecidas para los embargos ordinarios que le sean de aplicación según su naturaleza, y se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Cualquier otra legalmente prevista.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre todavía liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, será precisa la previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, de su Director General, o autoridad en quien deleguen. <DIV class=al>Cuando hubiera vencido el plazo reglamentario de ingreso y el responsable del pago de la deuda con la Seguridad Social hubiera presentado documentos de cotización o se hubiera ya emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la medida cautelar podrá adoptarse sin más trámite por el órgano de recaudación ejecutiva.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Las medidas cautelares se convertirán en definitivas cuando se dicte providencia de apremio sin que se haya cobrado la deuda. En este caso, el órgano de recaudación ejecutiva notificará dicha circunstancia a los interesados y, en su caso, al registro en que se hubiera anotado la medida cautelar. La sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> Desaparecidas las circunstancias que justificaron la adopción de las medidas cautelares, acordada su sustitución por otra garantía suficiente o transcurrido el plazo de seis meses desde su adopción sin que se hayan convertido en definitivas dentro del procedimiento administrativo de apremio, dichas medidas se levantarán de oficio por el mismo órgano que las hubiera adoptado.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7.</SPAN> Los gastos ocasionados por la adopción de medidas cautelares convertidas en definitivas tendrán la condición de costas del procedimiento administrativo de apremio.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>8.</SPAN> Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social. <DIV class=al>Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubiesen efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=I341></A><A name=IDA5MYYC></A><BR><SPAN id=S341 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>TÍTULO II.&nbsp;Procedimiento de recaudación en período voluntario</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo><SPAN class=legis-titulo-titulo-nom>TÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-titulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo-tit>Procedimiento de recaudación en período voluntario</DIV></DIV><A name=I342></A><A name=IDAGNYYC></A><BR><SPAN id=S341S342 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO I.&nbsp;Normas generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>I</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Normas generales</DIV></DIV><A name=I343></A><A name=IDANNYYC></A><A name=art_55></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S343 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 55&nbsp;Plazo reglamentario de ingreso. Regla general</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 55. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazo reglamentario de ingreso. Regla general. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Se considera plazo reglamentario de ingreso para que los responsables del pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el establecido en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos y, en su defecto, el establecido en este reglamento.</SPAN><A name=I345></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En aquellos supuestos en que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notificación de la reclamación de deuda y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de dicha notificación.</DIV></DIV></DIV><A name=I346></A><A name=IDACOYYC></A><A name=art_56></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S346 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 56&nbsp;Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 56. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S341S342S346R347><A name=I347></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.No obstante lo anterior, para los colectivos y regímenes que se indican a continuación, se considerarán plazos reglamentarios de ingreso los siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Respecto de colectivos del Régimen General:<A name=I349></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Las cuotas que deben abonar los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos se ingresarán, en todo caso, antes de la celebración del espectáculo de que se trate.</DIV><A name=I350></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Las cuotas resultantes de la regularización definitiva de la cotización de los artistas y de los profesionales taurinos se ingresarán dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique por la dirección provincial o administración de la Tesorería General la diferencia de cuotas resultante. Dicha regularización deberá realizarse dentro del año siguiente al de la finalización del ejercicio a que esté referida.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>Las cuotas correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal se ingresarán dentro del mes siguiente al de la percepción de la prestación económica correspondiente.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I352></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Respecto de los regímenes especiales: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Las cuotas correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se ingresarán dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>En el seguro escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente en el centro docente. <DIV class=al>El centro docente deberá efectuar el ingreso del importe de dichas aportaciones en el mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para la matriculación.</DIV> <DIV class=al>La aportación al seguro escolar correspondiente al Estado o, en su caso, a la comunidad autónoma se ingresará dentro del mes siguiente a aquel en que se comunique la liquidación correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I355></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Respecto de otros supuestos especiales:<A name=I356></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>En las situaciones de convenios especiales el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes será el establecido en su normativa específica y, a falta de éste, el aplicable al régimen de Seguridad Social del que aquéllos deriven.</DIV><A name=I357></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título. <DIV class=al>No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente establecieran que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efecto dichas diferencias, siempre que se acredite documentalmente el mes en que han sido abonadas o aplicadas.</DIV></DIV><A name=I358></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>Respecto de los incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín oficial correspondiente.</DIV><A name=I359></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4.º </SPAN>El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN><A name=I360></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar que se efectúe el pago de las cuotas correspondientes en plazos reglamentarios distintos a los establecidos con carácter general en este reglamento cuando concurran circunstancias de índole especial que así lo aconsejen, así como revocar las autorizaciones existentes. Esta excepción en materia de ingreso de cuotas no afectará a la forma y tiempo en que, en su caso, haya de efectuarse el descuento de la aportación correspondiente a los trabajadores.</SPAN><A name=I361></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá establecer un sistema simplificado de liquidación y pago de cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con éstas, mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquéllas y con regularización anual o al momento de la extinción de la obligación de cotizar con anterioridad a dicha regularización anual.</DIV></DIV></DIV><A name=I362></A><A name=IDARRYYC></A><A name=art_57></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S362 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 57&nbsp;Lugar de pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 57. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Lugar de pago. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los ingresos que se realicen por los sujetos responsables dentro del período voluntario de recaudación se llevarán a cabo a través de los colaboradores autorizados, habilitados o concertados, enumerados en este reglamento, que efectuarán el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera autorizada. <DIV class=al>La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer aquellos supuestos en que sea necesaria su previa autorización para la realización de determinado tipo de ingresos.</DIV></DIV></DIV><A name=I363></A><A name=IDA1RYYC></A><A name=art_58></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S363 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 58&nbsp;Forma del pago</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 58. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Forma del pago. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I364></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El ingreso de las deudas con la Seguridad Social se efectuará cumplimentando los modelos y siguiendo los sistemas y formalidades que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I365></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En el momento de realizar en período voluntario el pago de los importes adeudados a la Seguridad Social el sujeto responsable deberá presentar a los colaboradores indicados en el artículo anterior el documento o documentos de ingreso correspondientes, salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema de domiciliación en cuenta. <DIV class=al>Dicha presentación podrá también efectuarse a través de medios telemáticos, con las particularidades y mediante los sistemas de cobro que determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Efectuado el pago, el colaborador expedirá y entregará al interesado el oportuno justificante de pago, remitiendo los documentos presentados al recibir el ingreso o las referencias o códigos establecidos para los sistemas de domiciliación en cuenta y cobro por ventanilla, a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma y plazos que determine su Director General.</DIV></DIV></DIV><A name=I367></A><A name=IDAYSYYC></A><A name=art_59></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S367 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 59&nbsp;Presentación de los documentos de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 59. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Presentación de los documentos de cotización. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I368></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La presentación, en plazo reglamentario de ingreso, de los documentos de cotización, en la forma y lugares que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, es obligatoria aun cuando los sujetos responsables de pago no ingresen las cuotas correspondientes.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Se consideran presentados dentro del plazo reglamentario: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Los documentos de cotización transmitidos en plazo reglamentario por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los términos que establezca la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondientes a trabajadores dados de alta.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los documentos de cotización correspondientes a trabajadores de los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de Empleados de Hogar, los relativos a las cuotas fijas de convenios especiales, del Régimen Especial Agrario y Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, y que correspondan a períodos posteriores a la presentación del alta en los supuestos en que ésta proceda.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I372></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La falta de recepción de los documentos de cotización, cuando éstos sean expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, no liberará al sujeto responsable de la obligación de pagar dentro de plazo reglamentario.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S341S342R373><A name=I373></A><A name=IDAAUYYC></A><A name=art_60></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S342S373 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 60&nbsp;Compensación y deducción en los documentos de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 60. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Compensación y deducción en los documentos de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAB2GUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I374></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los sujetos responsables del pago que presenten los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, efectúen o no el ingreso de la cuota total o de las aportaciones de los trabajadores, podrán compensar en aquéllos el importe de las prestaciones abonadas, en su caso, en virtud de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotas debidas que correspondan al mismo período.</SPAN><A name=I375></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los sujetos responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones y otras deducciones en las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho a estos beneficios por cualquier causa, podrán descontar su importe en los documentos de cotización correspondientes a los períodos a los se refiera la liquidación, siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.</DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><SPAN id=S341R376><A name=I376></A><A name=IDAVUYYC></A><BR><SPAN id=S341S376 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO II.&nbsp;Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Efectos de la falta de cotización en plazo reglamentario</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAH4GUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I377></A><A name=IDA2UYYC></A><A name=art_61></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S377 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 61&nbsp;Efectos de la falta de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 61. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Efectos de la falta de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAW4GUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La falta de cotización en plazo reglamentario determinará el devengo de los correspondientes recargos e intereses y, en los casos en que legalmente proceda, la emisión de reclamación de deuda, acta de liquidación o providencia de apremio, sin perjuicio de las sanciones que procedan.</DIV></DIV><A name=I378></A><A name=IDAFVYYC></A><A name=art_62></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S378 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 62&nbsp;Reclamaciones de deuda</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 62. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reclamaciones de deuda. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAV5GUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Procederá la reclamación de deuda en los siguientes supuestos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerará que no han sido presentados dichos documentos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los documentos de cotización presentados. <DIV class=al>Se entenderán comprendidas dentro de este apartado las diferencias originadas por los errores de hecho o de derecho en la aplicación de las compensaciones o deducciones en los documentos de cotización, así como, en su caso, las correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargo.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Al responsable subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario; en tal caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En los supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, las reclamaciones de deuda se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable en los documentos de cotización y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron. <DIV class=al>Si no existiese tal declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación. En este supuesto, una vez transcurridos los plazos establecidos en este reglamento, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo, en ningún caso, devolución respecto de dichas bases.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I389></A><A name=IDANXYYC></A><A name=art_63></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S389 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 63&nbsp;Requisitos de la reclamación de deuda</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 63. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Requisitos de la reclamación de deuda. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIEHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>Las reclamaciones de deuda serán expedidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberán contener, al menos, los siguientes datos:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Datos identificativos correspondientes al sujeto o sujetos responsables del ingreso.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Naturaleza y período del descubierto.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Datos necesarios para la determinación de la deuda con indicación del importe reclamado, así como de la cuantía del recargo aplicado, y con expresión, en su caso, del número de trabajadores a que se refiere la reclamación y de las bases y tipos de cotización aplicados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Plazo y forma en que haya de ser pagada.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento, con advertencia del devengo de interés de demora y plazo a partir del cual es exigible </DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>Fecha en que se expide.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>Recurso que procede contra la reclamación de deuda, órgano ante el que ha de presentarse y plazo para interponerlo.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I397></A><A name=IDADZYYC></A><A name=art_64></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S397 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 64&nbsp;Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 64. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazos de ingreso de las reclamaciones de deuda. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDANHHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>Los importes exigidos en las reclamaciones de deuda por cuotas y conceptos de recaudación conjunta con éstas, incluidos recargos sobre unas y otros, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I400></A><A name=IDAYZYYC></A><A name=art_65></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S400 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 65&nbsp;Actas de liquidación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 65. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Actas de liquidación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDADJHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I401></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Se expedirá acta de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. <DIV class=al>Se entenderán comprendidas dentro de este apartado las diferencias existentes entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas por falta de declaración de bases del sujeto responsable.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos; en este caso, el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua. <DIV class=al>En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los responsables del pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día del mes siguiente de su notificación. En caso de incumplimiento del requerimiento, se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I406></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las actas de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que debe integrar la base de cotización. <DIV class=al>Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I407></A><A name=IDAI1YYC></A><A name=art_66></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S376S407 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 66&nbsp;Plazos de ingreso de las actas de liquidación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 66. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazos de ingreso de las actas de liquidación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAKMHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación de cuotas, se expidan o no simultáneamente actas de infracción por los mismos hechos, no impugnadas o impugnadas mediante recurso de alzada sin presentación de aval o consignación suficiente, se ingresarán hasta el último día del mes siguiente al de la notificación del correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación.</DIV></DIV></SPAN><A name=I408></A><A name=IDAR1YYC></A><BR><SPAN id=S341S408 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO III.&nbsp;Recaudación de otros recursos</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>III</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Recaudación de otros recursos</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S341S408R838><A name=I838></A><A name=IDAO2YYC></A><BR><SPAN id=S341S408S838 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL [Aplicable desde 1/10/2005]</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDALPHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=IDAV2YYC></A><A name=art_67></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S838S839 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 67&nbsp;Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes [Aplicable desde 1/10/2005]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 67. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAYPHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social y, en su defecto, mediante compensación con el de cualquier otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, notificándose así a cada una de las mutuas.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82.</DIV></DIV></DIV><A name=IDAK3YYC></A><A name=art_68></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S838S842 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 68&nbsp;Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes [Aplicable desde 1/10/2005]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 68. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMRHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El pago de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se realizará junto con las cuotas a la Seguridad Social que dichas empresas deban abonar, en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones establecidos para las mencionadas cuotas.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La falta de ingreso de tales aportaciones determinará su reclamación conforme a lo indicado en este reglamento para las cuotas junto a las que debieron ingresarse.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I409></A><A name=IDAG4YYC></A><BR><SPAN id=S341S408S409 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL [Aplicable hasta 30/9/2005]</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-derogado><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom-derogado>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num-derogado>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit-derogado>APORTACIONES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS COMUNES Y SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV><A name=I410></A><A name=IDAN4YYC></A><A name=art_67></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S341S408S409S410 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 67&nbsp;Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes y sociales [Aplicable hasta 30/9/2005]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 67. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes y sociales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1.</SPAN> El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social y, en su defecto, mediante compensación con el de cualquier otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, notificándose así a cada una de las mutuas.</SPAN><A name=I412></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2.</SPAN> En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82.</DIV></DIV></DIV><A name=I413></A><A name=IDAC5YYC></A><A name=art_68></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S341S408S409S413 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 68&nbsp;Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes y sociales [Aplicable hasta 30/9/2005]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 68. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Aportaciones de empresas colaboradoras al sostenimiento de los servicios comunes y sociales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1.</SPAN> El pago de las aportaciones que deban efectuar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de la solidaridad nacional, se realizará junto con las cuotas a la Seguridad Social que dichas empresas deban abonar, en los mismos supuestos, forma, plazos y demás condiciones establecidos para las mencionadas cuotas.</SPAN> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2.</SPAN> La falta de ingreso de tales aportaciones determinará su reclamación conforme a lo indicado en este reglamento para las cuotas junto a las que debieron ingresarse.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX><SPAN id=S341S408R416><A name=I416></A><A name=IDAX5YYC></A><BR><SPAN id=S341S408S416 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>CAPITALES COSTE DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAQXHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I417></A><A name=IDA45YYC></A><A name=art_69></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S416S417 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 69&nbsp;Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 69. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDACYHUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, y hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los siguientes conceptos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El importe del valor actual del capital coste de las pensiones de las que hayan sido declaradas responsables, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los intereses de capitalización.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad colaboradora o el empleador, en caso de impago de aquéllas, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>El recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda. <DIV class=al>Los intereses de capitalización se liquidarán e ingresarán junto con los capitales coste sobre los que recaen. Asimismo, los recargos por falta de aseguramiento de la que hubiesen sido declarados responsables de pago los empresarios se liquidarán e ingresarán junto a los capitales coste de pensión.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios responsables el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiares con derecho a pensión.</DIV><A name=I424></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> A los efectos indicados, la entidad gestora correspondiente remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones y los acuerdos firmes en vía administrativa que declaren la responsabilidad de la mutua o de la empresa, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, junto con todos los datos necesarios para que por parte de aquélla se pueda calcular el importe del capital que se deba ingresar para la constitución de la pensión y fijar los intereses de capitalización y los recargos correspondientes. <DIV class=al>Asimismo será necesaria resolución previa que agote la vía administrativa de la entidad gestora competente que declare la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en orden a las prestaciones de las que sean responsables las empresas por prestaciones a su cargo.</DIV> <DIV class=al>La entidad gestora habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las sentencias firmes dictadas en procedimientos en los que hayan sido objeto de impugnación las resoluciones dictadas declarando responsables, en todo o parte de una prestación, a una mutua o a una empresa.</DIV></DIV><A name=I425></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Las sentencias que condenen a una mutua o a un empresario al pago de una prestación de Seguridad Social o a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para constituir una pensión o una renta cierta temporal se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente en el supuesto de pensiones.</DIV></DIV></DIV><A name=I426></A><A name=IDA5BZYC></A><A name=art_70></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S416S426 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 70&nbsp;Plazo reglamentario de ingreso</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 70. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazo reglamentario de ingreso. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAE2HUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I427></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación. <DIV class=al>Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.</DIV></SPAN><A name=I428></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, y una vez firmes en vía administrativa, en su caso, las reclamaciones de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo correspondiente, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de deducción. <DIV class=al>No obstante, cuando el sujeto responsable sea una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá descontar el importe de las prestaciones, capital coste de pensiones y rentas ciertas temporales, intereses de capitalización y recargo, del importe de las cuotas que recaude de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras, o bien compensarlo con otros créditos que éstas ostenten contra las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I429></A><A name=IDAYCZYC></A><A name=art_71></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S416S429 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 71&nbsp;Supuestos de devolución</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 71. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Supuestos de devolución. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAB4HUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I823></A><SPAN class=cambio-reciente>Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la respectiva entidad gestora. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX></SPAN><A name=I431></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Salvo lo establecido en el apartado anterior, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa. </DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408R432><A name=I432></A><A name=IDAQEZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S432 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;APORTACIONES POR REASEGURO CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>APORTACIONES POR REASEGURO CON LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA1BIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I433></A><A name=IDAXEZYC></A><A name=art_72></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S432S433 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 72&nbsp;Aportaciones por reaseguro obligatorio</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 72. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones por reaseguro obligatorio. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAKCIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Se entenderá directamente ingresada a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad resultante de aplicar a las cuotas satisfechas por los empresarios asociados a una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el porcentaje que al efecto apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales como compensación del reaseguro obligatorio que a favor de la entidad colaboradora presta el servicio común, respecto de las prestaciones periódicas que se causen como consecuencia de la actualización de los riesgos de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Tal cantidad será fijada por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de cada una de la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por medio de una liquidación mensual que será notificada a la entidad colaboradora. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en este reglamento.</DIV></DIV></DIV><A name=I436></A><A name=IDAMFZYC></A><A name=art_73></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S432S436 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 73&nbsp;Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 73. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones por reaseguro facultativo u otras formas de compensación de resultados. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA2DIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales las liquidaciones derivadas de los conciertos suscritos por estas para el reaseguro voluntario del exceso de pérdidas y las determinadas por otros sistemas de compensación de resultados que hubieran sido autorizados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El plazo reglamentario de ingreso de estos recursos finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se produzca la notificación de la reclamación de deuda por la Tesorería General de la Seguridad Social. <DIV class=al>Transcurrido dicho plazo sin ingreso, la Tesorería General de la Seguridad Social descontará el importe de la reclamación con el recargo e intereses que procedan del importe de las cuotas recaudadas de las empresas asociadas a la entidad colaboradora, o lo compensará con otros créditos que ésta ostente contra las entidades gestoras y servicios comunes.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio en la que se identificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses correspondientes.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408R440><A name=I440></A><A name=IDAJGZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S440 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 4.&nbsp;RECAUDACIÓN DE SANCIONES Y RECARGOS SOBRE PRESTACIONES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>4</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>RECAUDACIÓN DE SANCIONES Y RECARGOS SOBRE PRESTACIONES</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAHGIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408S440R441><A name=I441></A><A name=IDAQGZYC></A><A name=art_74></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S440S441 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 74&nbsp;Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 74. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAYGIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las resoluciones definitivas en vía administrativa que impongan sanciones económicas por infracciones de las normas de Seguridad Social se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual instará su pago de los sujetos responsables mediante la correspondiente reclamación de deuda a los solos efectos recaudatorios y sin posibilidad de revisión de la sanción impuesta.</DIV></DIV></SPAN><A name=I442></A><A name=IDAZGZYC></A><A name=art_75></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S440S442 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 75&nbsp;Recargos sobre prestaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 75. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Recargos sobre prestaciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAXHIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I443></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en las que se declare la procedencia de recargos sobre las prestaciones económicas debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales originados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como los responsables de dichos recargos, conforme a lo previsto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, una vez sean firmes en vía administrativa se comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, para la recaudación por ésta del importe de tales recargos, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si se redujeran o anularan en vía judicial los derechos reconocidos en dichas resoluciones administrativas. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I825></A><SPAN class=cambio-reciente>El importe de dichos reintegros o devoluciones se imputarán con cargo al presupuesto de la citada entidad gestora de la Seguridad Social, salvo la parte del capital coste de renta no consumida que será objeto de devolución con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando lo hubiera percibido.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>El importe de dichas devoluciones se imputará con cargo al presupuesto de la citada entidad gestora de la Seguridad Social. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social, en el supuesto de que los recargos recaigan sobre pensiones, determinará el importe del capital coste de aquéllos, procediendo a su recaudación junto a los intereses de capitalización que procedan hasta la fecha de su ingreso. En el caso de recargos sobre otras prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social recaudará directamente el importe de dichos recargos.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El plazo reglamentario de ingreso de dichos recargos se iniciará el día siguiente al de la notificación por la Tesorería General de la Seguridad Social de la reclamación de deuda del capital coste, incluidos los intereses de capitalización que procedan, o del importe correspondiente a otras prestaciones y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. <DIV class=al>Los intereses de capitalización que se devenguen desde el día en que se expida la correspondiente reclamación del importe de la deuda hasta el de su pago serán liquidados y adicionados por el sujeto responsable de éste.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Las sentencias que condenen al pago de recargos sobre prestaciones de la Seguridad Social se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente, en caso de tratarse de pensiones.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408R447><A name=I447></A><A name=IDADJZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S447 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 5.&nbsp;RECAUDACIÓN DE PRÉSTAMOS, PREMIOS DE GESTIÓN Y OTRAS CONTRAPRESTACIONES E INDEMNIZACIONES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>5</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>RECAUDACIÓN DE PRÉSTAMOS, PREMIOS DE GESTIÓN Y OTRAS CONTRAPRESTACIONES E INDEMNIZACIONES</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAGMIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I448></A><A name=IDAKJZYC></A><A name=art_76></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S447S448 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 76&nbsp;Reintegro de préstamos de carácter social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 76. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reintegro de préstamos de carácter social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAVMIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los reintegros de los préstamos que tengan el carácter de inversión social deberán efectuarse en el plazo y demás condiciones fijadas en el contrato de préstamo. <DIV class=al>En el supuesto de inexistencia de estipulaciones al respecto, el reintegro se efectuará desde el día siguiente al de la notificación de la reclamación de deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social, y hasta el último día hábil del mes siguiente.</DIV> <DIV class=al>Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo e intereses correspondientes.</DIV></DIV></DIV><A name=I449></A><A name=IDAVJZYC></A><A name=art_77></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S447S449 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 77&nbsp;Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 77. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA0NIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I450></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los premios de cobranza o de gestión que se deriven de la recaudación de cuotas u otros recursos para organismos y entidades ajenos al sistema de la Seguridad Social, una vez liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, términos y condiciones establecidos en las normas que los regulen o, en su caso, en las cláusulas del respectivo convenio, serán notificados para su ingreso a dichos organismos o entidades, si bien su cuantía podrá ser retenida de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social descontándola de las cantidades recaudadas en favor de aquéllos y aplicándolas al pago del premio de cobranza o de gestión, sin perjuicio de su ulterior comprobación y control a efectos de las regularizaciones pertinentes.</SPAN><A name=I451></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con su Tesorería General se efectuará, de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente, por la entidad que lo hubiera celebrado. Una vez determinado su importe de forma definitiva y previa comunicación de éste en caso de haberse liquidado por otra entidad, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su recaudación en los términos establecidos en el artículo 82.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408R452><A name=I452></A><A name=IDAKKZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S452 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 6.&nbsp;APORTACIONES POR AYUDAS Y POR INTEGRACIÓN DE ENTIDADES, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS Y COSTAS PROCESALES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>6</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>APORTACIONES POR AYUDAS Y POR INTEGRACIÓN DE ENTIDADES, REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS Y COSTAS PROCESALES</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA0PIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I453></A><A name=IDARKZYC></A><A name=art_78></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S452S453 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 78&nbsp;Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 78. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMQIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El importe de las aportaciones por ayudas equivalentes a la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, a cargo de los fondos de promoción de empleo o de las empresas acogidas a planes de reconversión industrial respecto de los trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos y demás condiciones establecidos en el Real Decreto 1990/1984, de 17 de octubre, sobre desarrollo de las medidas laborales de la reconversión industrial, y demás disposiciones complementarias de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización. <DIV class=al>Los fondos de promoción de empleo o las empresas acogidas a la modalidad de pago de las ayudas prevista en el artículo 9.2 del citado real decreto deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas y cuotas a su cargo dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que se les notifique la concesión y cuantía de las ayudas.</DIV> <DIV class=al>Dicho ingreso se podrá realizar íntegramente o por anualidades, con un máximo de cinco, previa autorización de la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que se presenten garantías suficientes en derecho.</DIV></SPAN><A name=I455></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El importe de las aportaciones por ayudas previas a la jubilación ordinaria de la Seguridad Social, a cargo de empresas sujetas a procesos de reestructuración respecto de trabajadores perceptores de aquéllas, deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en tantas anualidades como años vayan a permanecer los trabajadores percibiendo las ayudas, con un máximo de cinco. <DIV class=al>Las empresas podrán, asimismo, optar por realizar un pago único; en este caso, deberán manifestarlo por escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social. En este caso, el ingreso de la aportación deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación por el órgano gestor.</DIV> <DIV class=al>El ingreso de la primera anualidad deberá realizarse en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación por la Administración competente, presentando al mismo tiempo garantías suficientes en derecho, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, para responder del pago de las anualidades pendientes de ingreso y cuya validez se extienda desde que los trabajadores deban comenzar a percibir las ayudas hasta, al menos, un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que se garantizan. El plazo de ingreso de las restantes anualidades será el de los 30 días naturales inmediatamente anteriores al de la iniciación de la anualidad de que se trate.</DIV></DIV><A name=I456></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En el supuesto de falta de ingreso de estas aportaciones en los plazos indicados y notificados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de providencia de apremio.</DIV><A name=I457></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Las empresas podrán solicitar de la Tesorería General de la Seguridad Social aplazamiento de sus aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a jubilaciones ordinarias de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. <DIV class=al>No obstante, a efectos de la concesión de estos aplazamientos, las empresas en todos los casos deberán ofrecer y constituir garantías suficientes, salvo respecto de los pagos por anualidades de aportaciones por ayudas previas a jubilaciones ordinarias de empresas sujetas a procesos de reestructuración, en los que la garantía se hubiera ya formalizado para la concesión de dicho sistema de pago.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I458></A><A name=IDAZLZYC></A><A name=art_79></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S452S458 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 79&nbsp;Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 79. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDALTIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En defecto de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración de colectivos protegidos por entidades de previsión social, sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los regímenes del sistema de la Seguridad Social, en los gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, la aportación procedente en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que comunicará su importe a la entidad integrada, al sujeto responsable de su pago, a la entidad gestora en la que se produzca la integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I460></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En ausencia de norma expresa en las disposiciones que regulen la integración, la aportación correspondiente deberá ser ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social a partir del día siguiente al de la notificación por parte del ministerio de su importe y hasta el último día hábil del mes siguiente.</DIV><A name=I461></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> En el supuesto de falta de ingreso en los plazos indicados y notificados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la correspondiente reclamación de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S341S408S452R462><A name=I462></A><A name=IDAVMZYC></A><A name=art_80></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S452S462 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 80&nbsp;Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 80. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPVIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Lo establecido en los apartados siguientes para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas será únicamente aplicable en aquellos supuestos en que no hubiera sido posible la aplicación del procedimiento especial de reintegro por descuento regulado en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, o bien cuando, iniciado éste, no hubiera sido posible efectuar las deducciones necesarias para cancelar la deuda en su totalidad.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> A estos efectos, la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las citadas resoluciones o acuerdos firmes en vía administrativa, con indicación del momento en que se hubiese realizado su notificación al sujeto responsable y de si han sido o no impugnadas ante los tribunales.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Para el reintegro de las citadas prestaciones, la Tesorería General de la Seguridad Social expedirá reclamación de deuda en la que se fijará el plazo reglamentario para el reintegro, que comenzará con la notificación de dicha reclamación y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de aquella notificación, pudiendo el sujeto obligado solicitar el establecimiento de diversos plazos reglamentarios para el reintegro. <DIV class=al>Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán establecer dichos plazos reglamentarios, hasta un máximo de cinco años, cuando la situación económica y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, impidan efectuar el reintegro en el plazo indicado en la reclamación. En caso de denegación de la solicitud, la resolución dará un nuevo plazo de ingreso de 15 días desde la notificación de la resolución, salvo que fuere mayor la parte del plazo que reste para el pago fijado en la reclamación de deuda.</DIV> <DIV class=al>En el supuesto de falta de ingreso en el plazo indicado en la reclamación de deuda o en la resolución denegatoria de la ampliación del plazo reglamentario de ingreso, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio.</DIV> <DIV class=al>En el supuesto de falta de ingreso del importe correspondiente a alguno de los plazos reglamentarios concedidos, se entenderá revocada la autorización por la que se concedían dichos plazos, y se iniciará automáticamente la vía ejecutiva, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio, por la totalidad del importe que quedara por pagar. En este caso, y a efectos de cálculo de los intereses de demora que correspondan, se entenderá como plazo reglamentario de ingreso, el primer plazo dejado de ingresar.</DIV></DIV><A name=I467></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Las sentencias firmes en el orden jurisdiccional social que recaigan sobre las resoluciones o acuerdos firmes que declaren la obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas serán, asimismo comunicados a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de continuar el procedimiento recaudatorio en los términos que procedan.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> Los reintegros de prestaciones declarados por resolución judicial, sin que exista previamente resolución de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente, se efectuarán en los términos establecidos en ella, y en defecto de cumplimiento voluntario, se instará su ejecución judicial, a cuyos efectos deberá ser remitida a la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S341S408S452R469><A name=I469></A><A name=IDAJOZYC></A><A name=art_81></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S452S469 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 81&nbsp;Costas procesales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 81. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Costas procesales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEZIUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará las costas procesales a cuyo pago fuera condenada la parte que hubiera litigado contra las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Una vez firme el auto aprobatorio de la tasación de costas, la Tesorería General de la Seguridad Social emitirá reclamación de deuda en la que se indicará el importe de las costas y el plazo reglamentario de ingreso que finalizará el último día hábil del mes siguiente al de su notificación. Transcurrido dicho plazo sin ingreso, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio con los recargos e intereses que procedan.</DIV></DIV></DIV></SPAN></SPAN><A name=I472></A><A name=IDA4OZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S472 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 7.&nbsp;NORMAS COMUNES SOBRE RECAUDACIÓN DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS A CUOTAS</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>7</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>NORMAS COMUNES SOBRE RECAUDACIÓN DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTOS A CUOTAS</DIV></DIV><A name=I473></A><A name=IDAFPZYC></A><A name=art_82></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S472S473 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 82&nbsp;Normas generales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 82. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Normas generales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La recaudación de los recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público no regulados en las secciones precedentes de este capítulo, así como la de los recursos a que se refieren dichas secciones, en lo que no se halle previsto en ellas o en las normas específicas que los regulen, se efectuará conforme a las normas siguientes:<A name=I475></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social reclamará de pago al deudor mediante la correspondiente reclamación de deuda expedida por el órgano de recaudación que tenga adscritas las funciones recaudatorias en período voluntario.</DIV><A name=I476></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Dicha reclamación de deuda deberá recoger, al menos, los datos identificativos del responsable del pago, naturaleza y elementos determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, así como plazo, lugar y forma en que deba procederse a su pago. Además, expresará las consecuencias directas del incumplimiento y el recurso que contra aquélla proceda, órgano ante el que debe formularse y plazo y demás requisitos para interponerlo. <DIV class=al>Cuando no esté previsto expresamente el plazo reglamentario de ingreso, éste será el señalado en el apartado 2 del artículo 55.</DIV></DIV><A name=I477></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que los sujetos responsables hayan efectuado el pago, la deuda se incrementará con el recargo procedente conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.</DIV><A name=I478></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso serán exigibles cuando transcurran 15 días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la notificación del inicio del procedimiento de deducción sin que se haya abonado el importe de la deuda.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los efectos de la impugnación de las reclamaciones de deuda, en todo lo que no se halle especialmente previsto en las secciones precedentes de este mismo capítulo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 46.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El procedimiento recaudatorio seguido para la efectividad de las resoluciones administrativas que declaren la responsabilidad en el pago de prestaciones o de recargos por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o bien la obligación de devolver prestaciones de la Seguridad Social como indebidamente percibidas, continuará en el caso de que dichas resoluciones sean confirmadas por sentencia firme del orden jurisdiccional social.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=I481></A><A name=IDA3QZYC></A><BR><SPAN id=S341S408S481 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 8.&nbsp;RECAUDACIÓN PARA ENTIDADES Y ORGANISMOS AJENOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>8</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>RECAUDACIÓN PARA ENTIDADES Y ORGANISMOS AJENOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV><A name=I482></A><A name=IDAERZYC></A><A name=art_83></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S341S408S481S482 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 83&nbsp;Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 83. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Recaudación de recursos ajenos al sistema de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La recaudación en período voluntario de las cuotas de desempleo, formación profesional, fondo de garantía salarial y de cuantos otros conceptos se determine, por norma o por pacto, que se recauden por la Tesorería General de la Seguridad Social para entidades y organismos ajenos al sistema de la Seguridad Social, siempre que se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se efectuará en los plazos y con sujeción a las reglas y formalidades establecidas para la recaudación de dichas cuotas en este reglamento, sin perjuicio de lo expresamente establecido por ley o en ejecución de ella.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los convenios que pueda celebrar la Tesorería General para la recaudación de tales recursos ajenos a los de la Seguridad Social juntamente con las cuotas de ésta requerirán autorización previa del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y deberán fijar, como mínimo, las siguientes materias: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Ámbito de aplicación y objeto de la recaudación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Limitación del convenio a la recaudación en período voluntario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Fijación del premio de gestión o de las compensaciones económicas que procedan e indicación de que su importe deberá ser descontado por la Tesorería General de la Seguridad Social de lo recaudado para la entidad u organismo antes de ingresarlo en sus cuentas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Plazo de vigencia y procedimiento para su resolución, haciéndose constar expresamente que cualquier modificación legislativa que afecte al contenido del convenio podrá dar lugar a su revisión por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV><BR><SPAN id=R489><A name=I489></A><A name=IDARSZYC></A><BR><SPAN id=S489 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>TÍTULO III.&nbsp;Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo><SPAN class=legis-titulo-titulo-nom>TÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-titulo-num>III</SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo-tit>Procedimiento de recaudación en vía ejecutiva</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA2CJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I490></A><A name=IDAYSZYC></A><BR><SPAN id=S489S490 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO I.&nbsp;Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>I</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Iniciación del procedimiento de apremio y normas generales</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDATDJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I491></A><A name=IDA5SZYC></A><A name=art_84></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S490S491 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 84&nbsp;Providencia de apremio: naturaleza y contenido</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 84. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Providencia de apremio: naturaleza y contenido. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDACEJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I492></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los responsables del pago de la deuda. <DIV class=al>Su omisión determinará la improcedencia de la vía de apremio.</DIV></SPAN><A name=I493></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La providencia de apremio, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la distribución de competencias establecida, deberá contener al menos los siguientes datos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Datos identificativos del sujeto responsable del ingreso de las deudas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como período a que corresponde.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, en las circunstancias previstas en el artículo siguiente.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Fecha en que se expide.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Advertencia expresa de que si el pago no se efectúa dentro del plazo de los 15 días naturales siguientes a la notificación, serán exigibles los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>Advertencia de que, una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, se procederá a la ejecución administrativa de las garantías existentes y, en su caso, al embargo de los bienes del apremiado, en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, en los términos establecidos en este reglamento.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>Expresa mención de que contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos enumerados en el artículo 86, debidamente justificados.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV><A name=I501></A><A name=IDA5UZYC></A><A name=art_85></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S490S501 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 85&nbsp;Providencia de apremio: casos en que procede</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 85. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Providencia de apremio: casos en que procede. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEIJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuotas por convenios especiales y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.</DIV></DIV></DIV><A name=I506></A><A name=IDAAWZYC></A><A name=art_86></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S490S506 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 86&nbsp;Impugnación de la providencia de apremio</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 86. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Impugnación de la providencia de apremio. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAKKJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Contra la providencia de apremio solamente será admisible recurso de alzada basado en los motivos, debidamente justificados, que a continuación se especifican: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Prescripción.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que éstas o las autoliquidaciones de cuotas originen.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La interposición de recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de garantía, hasta la notificación de su resolución.</DIV></DIV></DIV><A name=I514></A><A name=IDATXZYC></A><A name=art_87></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S490S514 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 87&nbsp;Ejecución forzosa</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 87. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Ejecución forzosa. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAONJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Una vez firme en vía administrativa la providencia de apremio sin que se haya efectuado el ingreso, el recaudador ejecutivo instará la ejecución de las garantías existentes y, en su caso, procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda, mediante su enajenación o adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Para proceder contra los bienes y derechos del responsable, se acumularán en un solo procedimiento las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, sin perjuicio de que, cuando las circunstancias del procedimiento lo exijan, se proceda a la segregación de las providencias acumuladas.</DIV><A name=I517></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Las actuaciones del procedimiento de apremio para el cobro de la deuda podrán prever un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que puedan devengarse hasta el momento del efectivo cobro. La previsión de costas nunca podrá superar el tres por ciento del importe de la deuda.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro respecto del importe de la deuda apremiada, se procederá a la inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo que medie embargo u orden de retención.</DIV></DIV></DIV><A name=I519></A><A name=IDAZYZYC></A><A name=art_88></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S490S519 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 88&nbsp;Ejecución de garantías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 88. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Ejecución de garantías. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3PJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Cuando el cumplimiento de la deuda estuviera garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía personal o real, se procederá inmediatamente a exigir el pago al garante o a ejecutar la garantía dada por el procedimiento administrativo de apremio regulado en este reglamento. <DIV class=al>No obstante, si el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social estimara insuficiente o desproporcionada la garantía constituida, podrá proceder, sin esperar a su ejecución, al embargo de otros bienes del deudor.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Si la garantía consistiera en aval, fianza u otra garantía personal, se instará del garante el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado, y se le prevendrá expresamente que de no realizar el pago en el plazo fijado se procederá contra sus bienes.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Si la garantía consistiera en prenda, hipoteca u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del deudor, susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos con preferencia a otros bienes del deudor, por el procedimiento establecido para la enajenación de bienes embargados de similar naturaleza, sin necesidad de previa anotación preventiva de embargo. <DIV class=al>En la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio, el tipo para la subasta y la oferta mínima para el concurso podrán fijarse de acuerdo con las reglas previstas en este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Si la garantía consistiera en dinero consignado o depositado en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso en el plazo de 24 horas. Si el depositario es la propia Administración de la Seguridad Social, se aplicará la cantidad consignada o depositada a cancelar la deuda, y si lo fuera otra Administración pública, se instará de ella su entrega presentando copia de la providencia de apremio y aplicándose el importe entregado a la cancelación de la deuda.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=I524></A><A name=IDA4ZZYC></A><BR><SPAN id=S489S524 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO II.&nbsp;Embargo de bienes</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>Embargo de bienes</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA1SJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=IDAF0ZYC></A><BR><SPAN id=S489S524S525 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;DISPOSICIONES GENERALES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>DISPOSICIONES GENERALES</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAQTJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I526></A><A name=IDAM0ZYC></A><A name=art_89></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S524S525S526 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 89&nbsp;Obtención de información para el embargo</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 89. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Obtención de información para el embargo. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA5TJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> A requerimiento de las unidades de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social, deberán facilitar información sobre los bienes y paradero del responsable de la deuda: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La Administración de la Seguridad Social y demás Administraciones públicas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los registros públicos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Las entidades o personas públicas o privadas obligadas por ley a aportarla, en los términos regulados en el artículo 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>El propio responsable del pago.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I532></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Si el deudor no hiciera manifestación de sus bienes, no podrá estimarse como causa de impugnación del procedimiento de apremio la preterición o alteración del orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes, en relación con los bienes y derechos no señalados.</DIV></DIV></DIV><A name=I533></A><A name=IDAZ1ZYC></A><A name=art_90></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S524S525S533 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 90&nbsp;Obligación de información de entidades financieras</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 90. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Obligación de información de entidades financieras. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1WJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La solicitud de información que se refiera a movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y créditos y demás operaciones activas o pasivas de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio exigirá la autorización previa del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los requerimientos sobre movimientos de las operaciones a que se refiere el apartado anterior se formularán con indicación de las circunstancias siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Identificación del deudor, expresando el nombre y apellidos o razón social, su número o código de identificación fiscal, o cualquier otro dato que permita su individualización a la entidad financiera.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Clase de operaciones objeto de la investigación que se requiere, especificándose si se trata de movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito y de la persona física o jurídica dedicada al tráfico bancario o crediticio a la que se requiere.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Período a que están referidos las operaciones que se requieren.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los informes y requerimientos a que se refieren los apartados precedentes deberán ser cumplimentados en el plazo máximo de 10 días, salvo cuando las circunstancias del caso requieran, a criterio del órgano de recaudación, la fijación de un plazo superior al efecto.</DIV></DIV></DIV><A name=I540></A><A name=IDAH3ZYC></A><A name=art_91></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S489S524S525S540 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 91&nbsp;Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 91. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Orden de prelación que se debe observar en el embargo de bienes. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA0ZJUC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La unidad de recaudación ejecutiva embargará los bienes del apremiado en el orden determinado por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el apremiado.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en el artículo 592.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. A tales efectos, se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable en el acto o a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del recaudador ejecutivo, teniendo en cuenta su vencimiento y de acuerdo con las circunstancias jurídicas del documento, puede ser r