ÿþ<HTML><HEAD> <LINK href="D:/css/ie.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"><LINK href="D:/css/obra.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"></HEAD><BODY class='body-legis-doc'> <DIV class=legis><SPAN id=TITDOC> <DIV class=legis-tit-norma>Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social <DIV class=legis-fecha-pub><SPAN class=boletin>BOE&nbsp;</SPAN><SPAN class=fecha>25&nbsp;Enero&nbsp;1996</SPAN></DIV><SPAN class=refciss id=refciss>[Ref. CISS: LE000926]</SPAN></DIV><SPAN class=ubicacion-caja></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3TWXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN></SPAN><A name=IDAP3NOD></A><SPAN id=S583 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>INTRODUCCION</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-introduccion>La reforma institucional de la Seguridad Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, supuso la desaparición de determinadas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y la creación de otros nuevos que asumieron las funciones que desempeñaban los extinguidos, a la par que confirmó la configuración de otros preexistentes, de acuerdo con la nueva organización institucional de la Seguridad Social presidida por criterios de racionalización y eficacia. <DIV class=al>La asunción y correspondencia de funciones entre los extinguidos Organismos y los nuevos no fue, sin embargo, de total equivalencia sino que, en unos casos, funciones de una misma entidad extinguida fueron asumidas por diversas entidades de nueva creación y, en otros, funciones que correspondían a varias entidades extinguidas se han atribuido a una sola como en el supuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social creada por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, y confirmada como servicio común dotado de personalidad jurídica por el citado Real Decreto-ley 36/1978 en cuanto Organismo que habría de imprimir una mayor coordinación y eficacia a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y a la administración financiera de la misma.</DIV> <DIV class=al>Para regular la actuación recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, desarrollando los criterios establecidos en la Ley 40/1980, de 5 de julio, y en el Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, ambos sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, y en la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se promulgaron los Reales Decretos 716/1986, de 7 de marzo; 1517/1991, de 11 de octubre, y 1637/1995, de 6 de octubre, que aprueban el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social en el que, entre otros, se plasma al principio de máxima homologación con el procedimiento recaudatorio del Estado, en tanto se organice un sistema de recaudación unificado por el Estado y la Seguridad Social, como indica la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.</DIV> <DIV class=al>El mencionado Reglamento General y sus normas complementarias, que regulan de forma completa el ejercicio de la función recaudadora de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso en vía ejecutiva, requieren de un texto normativo en el que se halle contenida la regulación, también de forma unitaria y completa, de los actos de liquidación tanto de las cuotas como de los demás recursos del sistema de la Seguridad Social, siguiendo los mismos principios de aquel Reglamento General, ya que tanto los actos recaudatorios como los actos liquidatorios se presentan como actos derivados o producidos por una Administración pública, que actúa en uso de potestades directamente derivadas de la soberanía estatal y aplicando normas pertenecientes al llamado Derecho Público Laboral y Social, puesto que de dichas potestades deriva lo mismo la facultad de liquidar las deudas públicas como la de llevar a efecto su recaudación. Esa identidad esencial de la naturaleza administrativa de unos y otros actos conlleva lógicamente una regulación sustancialmente idéntica y que ambos se revisen, en su caso y en último término, ante un mismo orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo.</DIV> <DIV class=al>Ahora bien, los actos que integran el procedimiento liquidatorio no sólo afectan a las deudas cuyo objeto es el recurso cuantitativamente más importante de la Seguridad Social, las cuotas, sino también a las deudas cuyo objeto sean otros recursos del sistema, se aplique o no a los mismos el procedimiento recaudatorio previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, y ya sean realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social o por otros Órganos u Organismos de la propia Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones o, incluso, por los propios sujetos pasivos de la obligación mediante autoliquidación. De ahí que, frente al procedimiento estrictamente recaudatorio en el que la casi totalidad de los trámites y actos se producen prácticamente ante un mismo Organismo, la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento puramente liquidatorio en el ámbito de la misma se presenta como una secuencia de actos y trámites en los que, en cambio, intervienen diversas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la misma finalidad de determinar la cuantía y demás elementos esenciales de las deudas con la Seguridad Social, a efectos de su recaudación o, en su caso, a efectos de su cobro. Actos de uno y otro orden que, en definitiva, integran la llamada «gestión recaudatoria de la Seguridad Social», la cual se rige por su normativa específica, según sanciona expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.</DIV> <DIV class=al>La normativa específica a nivel de Ley está contenida en la actualidad en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; en el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como en los artículos relativos a cotizaciones sociales contenidas en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y concretamente, para el presente ejercicio en el artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.</DIV> <DIV class=al>Por todo ello, el presente Reglamento pretende incorporar a un texto reglamentario único las normas preexistentes sobre cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y sobre determinación de las deudas cuyo objeto sean los restantes recursos de la misma, y, regular a nivel reglamentario determinadas actuaciones para integrar los trámites y actos liquidatorios de cada recurso del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que respecto de las actas de liquidación se mantenga separada su regulación específica por su conexión con las actas de infracción.</DIV> <DIV class=al>Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del «Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de Reglamentos Generales y, entre ellos, el referente a la cotización y liquidación de otras deudas de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de diciembre de 1995,</DIV> <DIV class=al>DISPONGO:</DIV></DIV><A name=IDAA4NOD></A><A name=art_UNICO></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S245 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo único</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo único. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.</DIV></DIV><A name=IDAI4NOD></A><SPAN id=S246 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>DISPOSICIONES FINALES</SPAN></SPAN><A name=IDAL4NOD></A><A name=d_FIN_UNICA></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S246S247 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposición final única</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Disposición final única. </SPAN></SPAN><SPAN class=cuerpo-dispos>Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».</SPAN></DIV> <DIV class=legis-anexo><A name=IDAV4NOD></A><SPAN id=S597 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>ANEXO REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL </SPAN></SPAN> <DIV class=legis-norma-titulo><SPAN class=legis-norma-titulo-nom>ANEXO </SPAN> <DIV class=legis-norma-titulo-tit>REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL </DIV></DIV><A name=IDA24NOD></A><BR><SPAN id=S597S248 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO PRIMERO.&nbsp;De la liquidación de deudas con la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>PRIMERO</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>De la liquidación de deudas con la Seguridad Social</DIV></DIV><A name=IDAD5NOD></A><BR><SPAN id=S597S248S249 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;De la liquidación en general</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>De la liquidación en general</DIV></DIV><SPAN id=S597S248S249R250><A name=I250></A><A name=IDAK5NOD></A><A name=art_1></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S248S249S250 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 1&nbsp;Objeto</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 1. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Objeto. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAO0WXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La liquidación de las deudas con la Seguridad Social comprende los actos relativos a la determinación de las diferentes clases de deudas con la misma, posibilitando su ejecución material mediante su cumplimiento en forma voluntaria y, en su defecto, mediante su cumplimiento forzoso en vía de apremio. <DIV class=al>A tales efectos, la liquidación tiene como objeto la realización de todos los actos identificadores de las deudas con la Seguridad Social en sus diferentes elementos como cuantía, en su caso, objeto, motivación y declaración liquidatoria y su comunicación o notificación, si procedieren, tanto si se realizan por los sujetos privados como por los órganos de las Administraciones públicas a los que corresponda tal función.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La gestión liquidatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en la función administrativa atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social y demás órganos de las Administraciones públicas que se especifican en este Reglamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dirigida a la determinación de las deudas con los Organismos de la Administración de la Seguridad Social a efectos de su recaudación, tanto voluntaria como ejecutiva, por la Tesorería General de la misma.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I139></A><A name=IDA25NOD></A><A name=art_2></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S248S249S139 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 2&nbsp;Ámbito</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 2. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Ámbito. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La regulación contenida en el presente Reglamento será de aplicación a las operaciones, declaraciones y actos, resolutorios o de tramite, del procedimiento liquidatorio de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean tanto los recursos de la misma a que se refiere el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, como los frutos, rentas, intereses o cualquier otro producto de los bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I104></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Asimismo, dicha regulación será aplicable a la determinación de las deudas por cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cuantos conceptos se recauden o se disponga en el futuro que se recauden para entidades u Organismos ajenos al sistema institucional de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social en los términos y condiciones regulados en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones complementarias.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las normas establecidas en este Reglamento no serán de aplicación a los supuestos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>En los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquéllos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago de la misma. Estos recursos serán determinados y reclamados por el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingresos en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud, comprendidos en la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>En los actos de liquidación en los procedimientos administrativos de apremio, seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por sus propias normas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>En la fijación de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social consignadas en el Presupuesto del mismo y de las que se establezcan para atenciones especiales, la cual se efectuará de conformidad con los procedimientos especiales establecidos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4.º </SPAN>En la determinación de las deudas con las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Administración de Justicia, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas específicas.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDAFBOOD></A><BR><SPAN id=S597S248S226 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp; De la gestión liquidatoria</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>De la gestión liquidatoria</DIV></DIV><A name=I140></A><A name=IDAMBOOD></A><A name=art_3></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S248S226S140 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 3&nbsp;Competencia material y su regulación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 3. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia material y su regulación. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de las funciones atribuidas expresamente a otros órganos de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Con independencia de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, los demás Organismos de la Administración ejercerán las funciones liquidatorias que les están atribuidas con sujeción a las normas contenidas en el presente Reglamento, en los Reales Decretos reguladores de los actos y operaciones liquidatorias de las demás deudas a la Seguridad Social, así como en las disposiciones de aplicación y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, esté establecido o se establezca por Ley o Real Decreto o en ejecución de una y otro. <DIV class=al>Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo, Tributario, Laboral o Común que sean aplicables en función de la naturaleza de los actos de liquidación de que se trate.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las operaciones de liquidación realizadas por los sujetos obligados a ello se acomodarán a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo del mismo.</DIV></DIV></DIV><A name=I77></A><A name=IDADCOOD></A><A name=art_4></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S248S226S77 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 4&nbsp;Competencia funcional y territorial</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 4. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia funcional y territorial. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social serán ejercidas, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, por las Direcciones Provinciales de aquélla y las Administraciones de las mismas, de acuerdo con la distribución de competencias que esté establecida, salvo en aquellas materias que el presente Reglamento, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social, y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserven a los Servicios Centrales de la misma.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las funciones liquidatorias de las deudas con la Seguridad Social atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a otros órganos de las Administraciones públicas serán ejercidas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de sus respectivas competencias funcional y territorial.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDAUCOOD></A><BR><SPAN id=S597S248S264 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;Normas generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Normas generales</DIV></DIV><A name=I149></A><A name=IDA1COOD></A><A name=art_5></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S248S264S149 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 5&nbsp;Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 5. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los actos de determinación de los sujetos, objeto, cuantía y contenido de las deudas con la Seguridad Social efectuados por la Administración gozan de presunción de legalidad. <DIV class=al>La efectividad de los mismos únicamente resultará afectada por resolución administrativa o judicial que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los actos de la Administración en materia de gestión liquidatoria constituyen actividad reglada y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento y en las demás normas de aplicación y desarrollo.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDANDOOD></A><BR><SPAN id=S597S267 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO II.&nbsp;De la cotización a la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>De la cotización a la Seguridad Social</DIV></DIV><A name=IDAUDOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S268 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;Normas comunes del sistema</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Normas comunes del sistema</DIV></DIV><SPAN id=S597S267S268R269><A name=I269></A><A name=IDA1DOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S268S269 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Elementos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Elementos de la obligación de cotizar</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAWHXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I63></A><A name=IDACEOOD></A><A name=art_6></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S63 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 6&nbsp;La obligación de cotizar. Objeto</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 6. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>La obligación de cotizar. Objeto. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIIXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I270></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cotización a la Seguridad Social es obligatoria.</SPAN><A name=I271></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S597S267S268S269R62><A name=I62></A><A name=IDATEOOD></A><A name=art_7></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S62 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 7&nbsp;Sujetos de la cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 7. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sujetos de la cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABKXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la misma. Esta, en su caso, transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social y de los que los mismos sean titulares, en la medida en que no se apliquen al Presupuesto de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I273></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. <DIV class=al>Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes.</DIV></DIV><A name=I67></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Será nulo todo pacto individual o colectivo por el cual uno de los sujetos obligados a cotizar asuma a su cargo la obligación de pagar total o parcialmente la cuota o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que en orden a la cotización les reconozcan las normas reguladoras de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I150></A><A name=IDAKFOOD></A><A name=art_8></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S150 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 8&nbsp;Bases de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 8. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMMXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y para las distintas contingencias respecto del sujeto o categorías de sujetos obligados a cotizar en los períodos que se determinen, ya tengan una cuantía previamente fijada o ya se determinen en función de remuneraciones percibidas o estimadas, por cantidades de productos manipulados, obtenidos o fabricados o en razón de otras circunstancias, serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes del sistema y tanto en las situaciones ordinarias como en las especiales, se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en este Reglamento y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico.</SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I565></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos, máximos y mínimos, fijados para aquéllas.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I79></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este Reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta el más próximo múltiplo de cien, si fueren diarias, o de tres mil, si fueren mensuales, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos máximos y mínimos fijados para las mismas.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX><A name=I274></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que pretenda alterar las bases de cotización establecidas, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario.</DIV></DIV></DIV><A name=I43></A><A name=IDAGHOOD></A><A name=art_9></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S43 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 9&nbsp;Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 9. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUQXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I83></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN><A name=I657></A>Las bases de cotización al sistema de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido. <DIV class=al>1.º La cuantía del referido límite máximo será la fijada para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV> <DIV class=al>2.º Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad.</DIV><A name=I98></A> <DIV class=al>3.º En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.</DIV><A name=I97></A> <DIV class=al>4.º A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social.</DIV><A name=I659></A>A los mismos efectos, se entenderá por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I84></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las bases de cotización en los Regímenes y para las contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un sexto.<A name=I658></A> <DIV class=al>1.º Las cuantías de los límites mínimos de las bases de cotización serán las fijadas para cada ejercicio económico y se revisarán, en todo caso, cuado se incrementen o disminuyan los importes del salario mínimo interprofesional en función de la edad de los trabajadores.</DIV> <DIV class=al>2.º Los límites mínimos de las bases de cotización serán aplicables para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en el Régimen de que se trate, con independencia del número de horas que trabajen o realicen su actividad los sujetos por los que exista obligación de cotizar, salvo cuando éstos se encuentren vinculados por contratos de trabajo o incursos en una relación jurídica conexa con el trabajo, respecto de los cuales, por disposición legal se establezca expresamente otra cosa.</DIV><A name=I99></A> <DIV class=al>3.º En los supuestos de pluriempleo, los límites mínimos absolutos se prorratearán asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador o conforme al criterio determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV><A name=I222></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Los límites relativos de las bases de cotización están constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen en que resulten aplicables.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.</DIV></DIV></DIV><A name=I130></A><A name=IDAXIOOD></A><A name=art_10></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S130 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 10&nbsp;Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 10. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABVXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I276></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen con excepción, en su caso, de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</SPAN><A name=I80></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Para la determinación de la cuota por contingencias comunes, en los supuestos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente en cada caso a las correspondientes bases de cotización podrá ser objeto de fraccionamiento, incremento o reducción dividiendo, multiplicando o reduciendo la cuota íntegra en las partes o por el coeficiente multiplicador o reductor o la suma de los mismos que procedan.</DIV><A name=I277></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Los tipos de cotización a los distintos Regímenes de la Seguridad Social y, en su caso, la distribución de los mismos, a efectos de la liquidación de cuotas, serán los establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.</DIV><A name=I2></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Los tipos de cotización por desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, serán asimismo los fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico.</DIV></DIV></DIV><A name=I81></A><A name=IDASJOOD></A><A name=art_11></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S269S81 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 11&nbsp;Porcentajes para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 11. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Porcentajes para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASXXXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I278></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se deba cotizar específicamente por estas contingencias conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se efectuará mediante aportaciones exclusivas de las empresas, determinadas en función de los porcentajes que consten, respecto de cada epígrafe aplicable al trabajo que describe, en la tarifa de primas vigente y que tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social pudiendo ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas, sin perjuicio de lo dispuesto en este Reglamento sobre la cotización por estas contingencias respecto de los trabajadores por cuenta propia.</SPAN><A name=I279></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales.</DIV><A name=I280></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La cuantía de las primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de porcentajes vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención y asimismo dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad e higiene del trabajo, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. <DIV class=al>La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas respectivas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S268R281><A name=I281></A><A name=IDAJKOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S268S281 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Dinámica de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Dinámica de la obligación de cotizar</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAG0XXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I68></A><A name=IDAQKOOD></A><A name=art_12></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S68 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 12&nbsp;Nacimiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 12. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Nacimiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAV0XXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I282></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La obligación de cotizar a los diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social nacerá con el comienzo de la actividad profesional en tales Regímenes o de la situación relacionada con la actividad de las personas incluidas en el campo de aplicación de aquellos Regímenes. <DIV class=al>La mera solicitud de la afiliación y/o alta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en dicha solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.</DIV></SPAN><A name=I283></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La no presentación de la solicitud de la afiliación y/o del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que así se establezca para cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para la misma y sin perjuicio, igualmente, de los efectos que en orden a las prestaciones deban atribuirse a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.</DIV><A name=I69></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la obligación de cotizar existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en las normas del sistema de la Seguridad Social, no tuviera concertada la protección de su personal o de parte de él, respecto de dichas contingencias, en los Regímenes en que ello se halle establecido. En tal caso, las cuotas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><A name=I91></A><A name=IDAHLOOD></A><A name=art_13></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S91 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 13&nbsp;Duración de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 13. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Duración de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAC3XXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I70></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las deudas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto.</SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I170></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/12/2001, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1251/2001, DE 16 NOVIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I71></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, y maternidad, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del Servicio Militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y demás disposiciones complementarias, con el alcance en las mismas previsto.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/11/2001]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></DIV><A name=I72></A><A name=IDA2MOOD></A><A name=art_14></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S72 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 14&nbsp;Extinción de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 14. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Extinción de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA2AYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I284></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos.</SPAN><A name=I285></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.</DIV><A name=I74></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.</DIV><A name=I75></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.</DIV><A name=I73></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.</DIV></DIV></DIV><A name=I134></A><A name=IDA2NOOD></A><A name=art_15></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S134 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 15&nbsp;Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar y alcance de aquélla</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 15. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar y alcance de aquélla. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASEYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I286></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La obligación de cotizar en los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones y demás actos de determinación de las cuotas, así como de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas o asimilados a ellas y, en su caso, de los recargos e intereses sobre unas y otros, mediante la aplicación del porcentaje o porcentajes del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de la obligación de cotizar.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La determinación de las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria para las personas físicas o jurídicas a las que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, imponen la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar como responsables simples, solidarios, subsidiarios o por sucesión «mortis causa» de los mismos, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las funciones de control y de gestión liquidatoria que, respecto de las determinaciones de las cuotas efectuadas por los sujetos privados, corresponden a los diferentes órganos de la Administración, en los términos establecidos en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.</DIV></DIV></DIV><A name=I135></A><A name=IDASOOOD></A><A name=art_16></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S135 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 16&nbsp;Período de liquidación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 16. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Período de liquidación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASGYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidos los elementos y operaciones para la determinación de la cuota objeto de obligación de cotizar por parte de los sujetos de la misma, a efectos de su pago o cumplimiento.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquéllas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses. <DIV class=al>1.º Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.</DIV> <DIV class=al>2.º Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>3.º Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieren sido objeto de liquidación, de presentación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.</DIV>De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado 2.º de este artículo.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S597S267S268S281R124><A name=I124></A><A name=IDAIPOOD></A><A name=art_17></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S124 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 17&nbsp;Deducciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 17. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Deducciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4IYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I3></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con las normas de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social. <DIV class=al>A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social, las empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que se considere que se encuentran al corriente en el pago de las mismas en la fecha de su concesión.</DIV> <DIV class=al>La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que el beneficiario de las mismas pueda solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I136></A><A name=IDADQOOD></A><A name=art_18></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S136 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 18&nbsp;Forma, lugar y plazo de las autoliquidaciones de cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta. Su comunicación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 18. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Forma, lugar y plazo de las autoliquidaciones de cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta. Su comunicación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDATLYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La liquidación de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como profesionales, que hayan sido devengadas durante el período a que se refiere la liquidación y, en su caso, de las deducciones y de los recargos que procedan, se efectuará mediante la cumplimentación, por parte de los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, de los documentos de cotización que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. <DIV class=al>Los documentos de cotización deben contener los datos que resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de liquidación y su comprobación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la acción protectora atribuidas a las Entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La comunicación de las autoliquidaciones a las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o a sus Administraciones cuando se ingresen las cuotas y, en su caso, los recargos correspondientes, se efectuará mediante la presentación de los documentos de cotización ante las oficinas recaudadoras, en los plazos y con sujeción a los trámites y formalidades regulados en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, y demás disposiciones de aplicación y desarrollo. <DIV class=al>Cuando no hubiere ingreso de cuotas dentro o fuera del plazo reglamentario o las autoliquidaciones se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la comunicación de las mismas se realizará en la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma, o en el centro o unidad que la Dirección General de dicha Tesorería determine.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Mientras se recauden conjuntamente con las demás cuotas de la Seguridad Social, las correspondientes a la contingencia de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, se liquidarán y comunicarán por los sujetos obligados a ello, juntamente con las correspondientes a la Seguridad Social y en la misma forma, plazos y lugar que éstas.</DIV></DIV></DIV><A name=I137></A><A name=IDA1QOOD></A><A name=art_19></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S281S137 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 19&nbsp;Control de las liquidaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 19. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Control de las liquidaciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAXNYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social, las entidades gestoras y los colaboradores de la misma, dentro de sus respectivas competencias, podrán recabar, con la salvedad prevista en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los informes y la documentación necesaria para la justificación de los datos y operaciones de las liquidaciones, figuradas en los documentos de cotización que, presentados por los sujetos responsables del pago, hubieren recibido.</SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I587></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1><SPAN class=cambio-reciente>2.</SPAN></SPAN> <SPAN class=cambio-reciente>Cuando en las liquidaciones de cuotas por contingencias profesionales presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como en las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes y por conceptos de recaudación conjunta con ellas se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los datos o documentos de cotización y cada entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social o entidad colaboradora de esta comprobará la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones aplicadas en los datos o documentos de cotización cuando estas sean con cargo a su respectivo presupuesto.</SPAN> <DIV class=al><SPAN class=cambio-reciente>A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta tales datos o documentos para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. Dicha entidad dará cuenta, en su caso, a la Tesorería General de la Seguridad Social de las resoluciones firmes dictadas al respecto para la reclamación administrativa del importe que proceda.</SPAN></DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>En las liquidaciones de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de asociación con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como en las liquidaciones de cuotas en las que se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones procedentes en los términos establecidos, y en las liquidaciones relativas a los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la comprobación de las operaciones aritméticas figuradas en los documentos de cotización, remitiendo a la entidad gestora o colaboradora interesada los datos de tales documentos para que por las mismas se proceda, a su vez, al control de las posibles diferencias en las liquidaciones de cuotas por contingencias profesionales o a la comprobación de la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que dichas entidades hubieren autorizado o formalizado.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaren expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que dichas funciones corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=IDAWSOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S268S299 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 3.&nbsp;Liquidaciones por la Administración</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Liquidaciones por la Administración</DIV></DIV><A name=I138></A><A name=IDA3SOOD></A><A name=art_20></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S299S138 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 20&nbsp;Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 20. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario debe efectuarse su reclamación administrativa, la liquidación de las mismas se realizará, según proceda, mediante reclamación de deuda expedida por la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma, o mediante acta de liquidación o documento único de acta de infracción-liquidación, expedidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos, con las formalidades y alcance que se determinan en los artículos 30 y 31 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 80 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social o en la normativa específica aplicable.</DIV></DIV><BR><A name=IDAGTOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S268S300 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 4.&nbsp;Ámbito de aplicación</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>4</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Ámbito de aplicación</DIV></DIV><A name=IDANTOOD></A><A name=art_21></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S268S300S301 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 21&nbsp;Normas generales. Regímenes y supuestos especiales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 21. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Normas generales. Regímenes y supuestos especiales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las normas contenidas en esta sección 1.ª serán de aplicación a las operaciones, declaraciones y demás actos de liquidación para el pago y control, tanto respecto de los ingresos como de su falta, de las deudas por cuotas de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento y por recargos sobre ambos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, se establece en las secciones siguientes de este mismo capítulo respecto de los distintos Regímenes y para supuestos especiales.</DIV></DIV><BR><A name=I176></A><A name=IDAWTOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;Régimen general</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen general</DIV></DIV><A name=IDA3TOOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176S302 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Elementos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Elementos de la obligación de cotizar</DIV></DIV><SPAN id=S597S267S176S302R64><A name=I64></A><A name=IDAEUOOD></A><A name=art_22></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S64 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 22&nbsp;Sujetos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 22. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sujetos de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMWYXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.</SPAN><A name=I304></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La aportación de los empresarios.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La aportación de los trabajadores.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I307></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.</DIV><A name=I308></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario. <DIV class=al>El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos.</DIV> <DIV class=al>Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.</DIV></DIV><A name=I309></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.</DIV><A name=I310></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6. </SPAN>No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores. <DIV class=al>Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S597S267S176S302R27><A name=I27></A><A name=IDAKWOOD></A><A name=art_23></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S27 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 23&nbsp;Base de cotización [Aplicable desde 29/12/1999]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 23. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Base de cotización. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 29/12/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1890/1999, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAF2YXC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I311></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.<A name=I312></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>A)</SPAN> Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</DIV><SPAN id=S597S267S176S302S27R191><A name=I191></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>B)</SPAN> A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.<A name=I192></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. <DIV class=al>Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria.</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I588></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>b)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como en los artículos 41, 42, 43 y 44 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I193></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, así como en los artículos 42, 43, 44 y 45 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en los términos y condiciones establecidos en dichos artículos.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I589></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>c)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 47 del citado texto refundido y en los artículos 45 y 46 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I198></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 44 de la citada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y en los artículos 46 y 47 de su Reglamento de 5 de febrero de 1999.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I590></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>d)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I568></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquél, no se incluirán en la base de cotización siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/6/2004 HASTA 30/9/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN></SPAN><A name=I194></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:<A name=I76></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>A) </SPAN>Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes:<A name=I195></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje la cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I592></A><SPAN class=cambio-reciente>Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=al>El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I570></A>Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I572></A>El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados se computará en la base de cotización a la Seguridad Social. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV></DIV><A name=I228></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I594></A><SPAN class=cambio-reciente>Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados A). 2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los párrafos 2, 4, 5 y 6 del apartado A) y en el apartado B) del artículo 8 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=al>El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.</DIV></DIV><A name=I229></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I596></A><SPAN class=cambio-reciente>En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I230></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>B) </SPAN>Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.</DIV><A name=I196></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>C) </SPAN>Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I600></A><SPAN class=cambio-reciente>Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.</SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=al>El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización.</DIV></DIV><A name=I199></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>D) </SPAN>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.<A name=I197></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I601></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>b)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I315></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>E) </SPAN>Las percepciones por matrimonio.</DIV><A name=I200></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>F) </SPAN>Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes: <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I573></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores. <DIV class=al>Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa.</DIV> <DIV class=al>No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I201></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I602></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>b)</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes:</SPAN> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>1.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</SPAN></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>2.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.</SPAN> <DIV class=al><SPAN class=cambio-reciente>Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.</SPAN></DIV> <DIV class=al><SPAN class=cambio-reciente>En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo.</SPAN></DIV></DIV><A name=I605></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>3.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.</SPAN> <DIV class=al><SPAN class=cambio-reciente>No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo.</SPAN></DIV></DIV><A name=I606></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>4.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.</SPAN></DIV><A name=I607></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>5.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 46.2.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 44 del reglamento de dicho Impuesto.</SPAN></DIV><A name=I608></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>6.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.</SPAN></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista><SPAN class=cambio-reciente>7.º</SPAN> </SPAN><SPAN class=cambio-reciente>Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella.</SPAN></DIV></BLOCKQUOTE><SPAN class=cambio-reciente>Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</SPAN></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/10/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1041/2005, DE 5 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I202></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1.º </SPAN>La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas al trabajador, de 500.000 pesetas anuales o de 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años y en las demás condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 5 de febrero de 1999.</DIV><A name=I317></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>2.º </SPAN>Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. <DIV class=al-derogado>Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo.</DIV> <DIV class=al-derogado>En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los apartados 2.A a) y b) de este artículo.</DIV></DIV><A name=I318></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>3.º </SPAN>Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999. <DIV class=al-derogado>No obstante, si por convenio colectivo resultare posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, ésta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.o de dicho artículo.</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>4.º </SPAN>La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>5.º </SPAN>Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador así como las primas o cuotas satisfechas por el mismo a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en el artículo 45 del citado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>6.º </SPAN>Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por Ley o en ejecución de ella. <DIV class=al-derogado>Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/9/2005]</DIV></DIV></NOINDEX> <BLOCKQUOTE class=lista></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>G) </SPAN>Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I323></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I25></A><A name=IDAXLPOD></A><A name=art_23></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S25 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 23&nbsp;Base de cotización [Aplicable hasta 28/12/1999]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 23. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Base de cotización. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 28/12/1999]</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. <DIV class=al-derogado>A) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resultan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.</DIV> <DIV class=al-derogado>A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.</DIV> <DIV class=al-derogado>Entre otras, se consideran remuneraciones en especie los productos especificados en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la adición a su último párrafo por el artículo 1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y en el artículo 5 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo.</DIV> <DIV class=al-derogado>Estos productos en especie se valorarán en la forma establecida para cada uno de ellos en el artículo 27 de dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, y en el artículo 5 de su Reglamento.</DIV> <DIV class=al-derogado>B) En su caso, las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>A) </SPAN>Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por desplazamiento del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en municipio distinto. <DIV class=al-derogado>Las dietas y asignaciones para gastos de viaje no se computarán en la base de cotización cuando las mismas se hallen exceptuadas de gravamen conforme a los apartados tres y cuatro del artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los límites señalados en el mismo se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción los gastos normales del trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo para realizarlo en otro distinto del mismo o diferente municipio. <DIV class=al-derogado>Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados dos, cuatro y seis del artículo 4 del indicado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. El exceso sobre los importes en él fijados se incluirá en la base de cotización.</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.</DIV></BLOCKQUOTE>En todo caso, estos pluses no necesitarán justificación y estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>B) </SPAN>Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>C) </SPAN>Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas. <DIV class=al-derogado>Estas cantidades e indemnizaciones, que en el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.B) de este artículo, quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para mayores de dieciocho años, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. El exceso sobre dicho límite será objeto de inclusión en la base de cotización.</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>D) </SPAN>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.<BR> <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.A) de este artículo cuya entrega por parte de las empresas no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado 2.F) de este mismo artículo.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas y valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.A) quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>E) </SPAN>Las percepciones por matrimonio.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>F) </SPAN>Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos últimas en los términos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las percepciones entregadas directamente por las empresas a los trabajadores o asimilados así como las aportaciones efectuadas por aquéllas a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido por el interesado suponga un complemento de la percepción que le otorga el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas, entre otras, las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1.º </SPAN>Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos u organizados por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. <DIV class=al-derogado>Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma o convenio colectivo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.A) de este artículo.</DIV> <DIV class=al-derogado>En ambos supuestos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el párrafo a) del apartado 2.A) de este artículo.</DIV></DIV><A name=I554></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>2.º </SPAN>Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo la misma consideración las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor cuando su cuantía no supere la cantidad establecida en el ordenamiento tributario.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>3.º </SPAN>La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>4.º </SPAN>La entrega gratuita o por precio inferior al normal del mercado de acciones o participaciones por parte de las empresas, siempre que reúnan las características y requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>5.º </SPAN>La entrega de los propios productos de la empresa o los descuentos o compensaciones en la compra de los mismos, siempre que su cuantía no supere el 20 por 100 del salario mínimo interprofesional establecido mensualmente para trabajadores mayores de dieciocho años, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre dicha cuantía se incluirá en la base de cotización.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE>Todas estas asignaciones no tendrán la consideración de retribución en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>G) </SPAN>Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.a de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I29></A><A name=IDACQPOD></A><A name=art_24></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S29 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 24&nbsp;Cotización adicional por horas extraordinarias [Aplicable desde 29/12/1999]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 24. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización adicional por horas extraordinarias. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 29/12/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1890/1999, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art><A name=I324></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En la cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. <DIV class=al>Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén comprendidas en el apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido en dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=IDA5QPOD></A><A name=art_24></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S28 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 24&nbsp;Cotización adicional por horas extraordinarias [Aplicable hasta 28/12/1999]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 24. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Cotización adicional por horas extraordinarias. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 28/12/1999]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.</SPAN><A name=I5></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>El tipo o tipos aplicables a la cotización adicional por horas extraordinarias, así como su distribución entre empresarios y trabajadores, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, en función de que las horas extraordinarias realizadas tengan o no la consideración de estructurales o estén motivadas por causa de fuerza mayor o del criterio que la misma establezca. <DIV class=al-derogado>En todo caso, en la cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas, computadas en los términos establecidos en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se aplicará el tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>A efectos de lo dispuesto en los números precedentes se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la aplicación de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX><A name=I131></A><A name=IDAWRPOD></A><A name=art_25></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S131 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 25&nbsp;Límites máximo y mínimo</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 25. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Límites máximo y mínimo. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I326></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo ni inferiores a los límites mínimos absolutos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</SPAN><A name=I327></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El límite máximo tendrá carácter mensual o diario, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se dispone en relación con los supuestos regulados en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.</DIV><A name=I328></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El límite mínimo tendrá carácter mensual o diario en función de que la retribución que perciba el trabajador tenga uno u otro carácter, sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en relación con los supuestos especiales en este Reglamento y en las normas de desarrollo.</DIV></DIV></DIV><A name=I224></A><A name=IDAMSPOD></A><A name=art_26></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S224 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 26&nbsp;Bases por categorías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 26. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases por categorías. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I329></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta para cada grupo de categorías profesionales, a los límites relativos de las bases mínimas y máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.</SPAN><A name=I78></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el número anterior son los siguientes:<BR> <TABLE class=tabla rules=all align=center border=1> <COLGROUP> <COL width=95> <COL width=481> <TBODY> <TR> <TD align=middle>Grupo de cotización</TD> <TD align=middle>Categoría profesional</TD></TR> <TR> <TD align=right>1</TD> <TD align=left>Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.</TD></TR> <TR> <TD align=right>2</TD> <TD align=left>Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.</TD></TR> <TR> <TD align=right>3</TD> <TD align=left>Jefes administrativos y de Taller.</TD></TR> <TR> <TD align=right>4</TD> <TD align=left>Ayudantes no titulados.</TD></TR> <TR> <TD align=right>5</TD> <TD align=left>Oficiales administrativos.</TD></TR> <TR> <TD align=right>6</TD> <TD align=left>Subalternos.</TD></TR> <TR> <TD align=right>7</TD> <TD align=left>Auxiliares administrativos.</TD></TR> <TR> <TD align=right>8</TD> <TD align=left>Oficiales de primera y segunda.</TD></TR> <TR> <TD align=right>9</TD> <TD align=left>Oficiales de tercera y Especialistas.</TD></TR> <TR> <TD align=right>10</TD> <TD align=left>Peones.</TD></TR> <TR> <TD align=right>11</TD> <TD align=left>Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.</TD></TR></TBODY></TABLE><BR></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I31></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. <DIV class=al>La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 29/12/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1890/1999, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>La asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General que no estén incluidas en las correspondientes categorías de las Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales o convenios colectivos, así como la asimilación de las nuevas categorías profesionales que en lo sucesivo puedan crearse se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, previo informé de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. <DIV class=al-derogado>La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 28/12/1999]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en relación con tales circunstancias.</DIV></DIV></DIV><A name=I132></A><A name=IDAQXPOD></A><A name=art_27></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S302S132 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 27&nbsp;Tipo de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 27. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipo de cotización. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En el Régimen General de la Seguridad Social los tipos de cotización para contingencias comunes y por desempleo, así como el porcentaje aplicable para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y por horas extraordinarias serán los establecidos en las disposiciones a que se refieren los artículos 10.3 y 4, 11.1 y 24.2 de este Reglamento.</DIV></DIV><BR><A name=IDAZXPOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176S331 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Dinámica de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Dinámica de la obligación de cotizar</DIV></DIV><A name=I133></A><A name=IDADYPOD></A><A name=art_28></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S331S133 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 28&nbsp;Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 28. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar, que estarán siempre referidos a días naturales, la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación, que se efectuarán por meses naturales y la forma, lugar y plazo de la liquidación, así como su comprobación y control se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento y, en su caso, por las normas específicas que para los supuestos especiales se establecen en la subsección siguiente de esta misma sección y en la sección 10.ª de este capítulo.</DIV></DIV><BR><SPAN id=S597S267S176R332><A name=I332></A><A name=IDAMYPOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176S332 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 3.&nbsp;Supuestos especiales en el Régimen General</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Supuestos especiales en el Régimen General</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA0E1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=IDATYPOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176S332S333 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>A.&nbsp;Por las peculiaridades de colectivos protegidos</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>A</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Por las peculiaridades de colectivos protegidos</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAPF1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I87></A><A name=IDAZYPOD></A><A name=art_29></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S87 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 29&nbsp;Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 29. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1F1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:</DIV><A name=I334></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1. </SPAN>La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.</DIV><A name=I335></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2. </SPAN>La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero. <DIV class=al>A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.</DIV></DIV><A name=I336></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3. </SPAN>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se hubiese dispuesto otra cosa.</DIV><A name=I337></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4. </SPAN>A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I82></A><A name=IDATZPOD></A><A name=art_30></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S82 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 30&nbsp;Jugadores profesionales de fútbol</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 30. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Jugadores profesionales de fútbol. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMI1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.</SPAN><A name=I339></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:<BR> <TABLE class=tabla rules=all align=center border=1> <COLGROUP> <COL width=208> <COL width=120> <TBODY> <TR> <TD align=middle>Categoría profesional</TD> <TD align=middle>Grupo de cotización</TD></TR> <TR> <TD align=left>Primera División</TD> <TD align=middle>2</TD></TR> <TR> <TD align=left>Segunda División A</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Segunda División B</TD> <TD align=middle>5</TD></TR> <TR> <TD align=left>Restantes categorías</TD> <TD align=middle>7</TD></TR></TBODY></TABLE><BR> <DIV class=al>Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. <DIV class=al>A efectos de la cotización por las contingencias señaladas en el párrafo anterior, se aplicará el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</DIV></DIV></DIV></DIV><SPAN id=S597S267S176S332S333R65><A name=I65></A><A name=IDA31POD></A><A name=art_31></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S65 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 31&nbsp;Representantes de comercio</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 31. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Representantes de comercio. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAXM1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I341></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquellas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral. <DIV class=al>El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario.</DIV></SPAN><A name=I342></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24.</DIV><A name=I243></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las contingencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, dicha base no podrá ser inferior ni superior a las cuantías de los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 102 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</DIV><A name=I344></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a la mensualidad natural en que se devenguen y su presentación y pago se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I66></A><A name=IDA42POD></A><A name=art_32></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S66 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 32&nbsp;Artistas en espectáculos públicos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 32. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Artistas en espectáculos públicos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDACQ1XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I6></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Respecto de los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 397/1996, DE 1 MARZO</A>]</DIV></SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I574></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo. <DIV class=al>La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.</DIV> <DIV class=al>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior o superior a las bases mínimas o máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado 3 de este artículo. <DIV class=al-derogado>Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX><A name=I346></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>I. </SPAN>Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:<BR> <TABLE class=tabla rules=all align=center border=1> <COLGROUP> <COL width=400> <COL width=120> <TBODY> <TR> <TD align=middle>Categoría profesional</TD> <TD align=middle>Grupo de cotización</TD></TR> <TR> <TD align=left>Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión</TD> <TD align=middle>1</TD></TR> <TR> <TD align=left>Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta</TD> <TD align=middle>2</TD></TR> <TR> <TD align=left>Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Adjuntos de Dirección</TD> <TD align=middle>5</TD></TR> <TR> <TD align=left>Secretarios de Dirección</TD> <TD align=middle>7</TD></TR></TBODY></TABLE><BR></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>II. </SPAN>Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:</DIV></BLOCKQUOTE><BR> <TABLE class=tabla rules=all align=center border=1> <COLGROUP> <COL width=400> <COL width=120> <TBODY> <TR> <TD align=middle>Categoría profesional</TD> <TD align=middle>Grupo de cotización</TD></TR> <TR> <TD align=left>Directores</TD> <TD align=middle>1</TD></TR> <TR> <TD align=left>Directores de Fotografía</TD> <TD align=middle>2</TD></TR> <TR> <TD align=left>Directores de Producción y Actores</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Decoradores</TD> <TD align=middle>4</TD></TR> <TR> <TD align=left>Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección</TD> <TD align=middle>5</TD></TR> <TR> <TD align=left>Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración</TD> <TD align=middle>7</TD></TR></TBODY></TABLE><BR></DIV><A name=I349></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</DIV><SPAN id=S597S267S176S332S333S66R350><A name=I350></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:<A name=I351></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las empresas declararán en los correspondientes boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I575></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales. <DIV class=al>Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</DIV> <DIV class=al>Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>No obstante lo indicado en la letra anterior, como liquidaciones provisionales se cotizará, por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de las mismas, mediante las bases fijadas para cada ejercicio económico, de acuerdo con el grupo profesional de cotización en el que el artista se encuentre incluido. <DIV class=al-derogado>Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I576></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones declaradas en los documentos de cotización así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago. <DIV class=al>Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.</DIV> <DIV class=al>En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las bases declaradas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista, procediendo, en su caso, a la reclamación a los mismos para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentariamente establecido.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE>En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva, se hubiere producido un exceso de cotización a lo largo del ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución de oficio, tanto a las empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas de más.</DIV></SPAN><A name=I354></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6. </SPAN>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</DIV></DIV></DIV><A name=I52></A><A name=IDAPGQOD></A><A name=art_33></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S52 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 33&nbsp;Profesionales taurinos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 33. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Profesionales taurinos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDARB2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará, para este colectivo, conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección, sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo. <DIV class=al>Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Quedan incluidas en los grupos de cotización establecidos en el apartado 2 del artículo 26, las siguientes categorías de profesionales taurinos:<BR> <TABLE class=tabla rules=all align=center border=1> <COLGROUP> <COL width=400> <COL width=98> <TBODY> <TR> <TD align=middle>Categoría profesional</TD> <TD align=middle>Grupo de cotización</TD></TR> <TR> <TD align=left>Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»</TD> <TD align=middle>1</TD></TR> <TR> <TD align=left>Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo C</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Picadores y Banderilleros, que acompañan a Matadores de Toros del grupo A</TD> <TD align=middle>2</TD></TR> <TR> <TD align=left>Restantes Picadores y Banderilleros</TD> <TD align=middle>3</TD></TR> <TR> <TD align=left>Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros Cómicos</TD> <TD align=middle>7</TD></TR></TBODY></TABLE><BR></DIV><A name=I187></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización, en el que cada categoría profesional esté encuadrada, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.</DIV><SPAN id=S597S267S176S332S333S52R358><A name=I358></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Para determinar la base de cotización correspondiente a cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las empresas declararán, en los correspondientes boletines de cotización, los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización.</DIV><A name=I188></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con el carácter de liquidaciones provisionales, se cotizará por la base fija por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la misma, de acuerdo con las cantidades que se establezcan para cada ejercicio económico, y conforme al grupo profesional de cotización en que el profesional taurino se encuentre incluido. <DIV class=al>Si el salario realmente percibido por el profesional taurino, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el profesional taurino. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por los demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 4 de este artículo y las bases declaradas por cada profesional taurino, efectuará la liquidación definitiva y procederá a la reclamación administrativa de las diferencias o a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas, en los términos establecidos, respecto de los artistas, en el párrafo c), apartado 5, del artículo anterior.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN><A name=I361></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6. </SPAN>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 16 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</DIV><A name=I7></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7. </SPAN>El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario a efectos de las obligaciones impuestas a éste en materia de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><A name=I86></A><A name=IDADKQOD></A><A name=art_34></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S333S86 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 34&nbsp;Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 34. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABJ2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I362></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto, así como de los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento.</SPAN><A name=I363></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización, los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3.º de los relacionados en el apartado 2 del artículo 26.</DIV><A name=I364></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.</DIV><A name=I365></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDA4KQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S176S332S366 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>B.&nbsp;Otras peculiaridades de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>B</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Otras peculiaridades de la obligación de cotizar</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAVL2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I141></A><A name=IDAELQOD></A><A name=art_35></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S176S332S366S141 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 35&nbsp;Régimen jurídico</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 35. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Régimen jurídico. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABM2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Se regirá, por las normas específicas que los establezcan y desarrollen, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en los supuestos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Exclusión de alguna o algunas de las contingencias protegidas por dicho Régimen o inclusión únicamente respecto de algunas de ellas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Colaboración en la gestión.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>Reducción o mejora voluntaria de las bases de cotización en los supuestos previstos en la Ley.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4.º </SPAN>Situaciones de incapacidad temporal y de asimilación al alta.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>5.º </SPAN>En los casos de deducciones en la cotización por correcciones en las bases, reducciones o bonificaciones en las cuotas o cotizaciones complementarias, como medidas de fomento de empleo o por cualquier otra causa legalmente establecida.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>En defecto de regulación específica, se aplicarán las normas establecidas en la sección 10.ª de este capítulo, así como las dictadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><SPAN id=S597S267R225><A name=I225></A><A name=IDAJMQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;Régimen especial agrario</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen especial agrario</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAILE0000008622XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I374></A><A name=IDAQMQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S374 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Cotización a cargo de los trabajadores</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Cotización a cargo de los trabajadores</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDACQ2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I142></A><A name=IDAXMQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S374S142 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>A.&nbsp;Trabajadores por cuenta propia</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>A</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Trabajadores por cuenta propia</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAZQ2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S142R105><A name=I105></A><A name=IDA3MQOD></A><A name=art_36></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S142S105 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 36&nbsp;Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, base, tipo y cuota</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 36. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, base, tipo y cuota. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAHR2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están obligados a cotizar, por las contingencias comunes excluida la incapacidad temporal, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, incluidos en su campo de aplicación. <DIV class=al>Los citados trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere a sí mismos y a sus familiares que tengan aquella consideración por trabajar en la explotación familiar, están sujetos también a la obligación de cotizar respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la incapacidad temporal.</DIV></SPAN><A name=I50></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización de estos trabajadores, para ambas clases de contingencias, será la que establezca en cada ejercicio económico la Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV><A name=I8></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El tipo aplicable a la base de cotización, para la determinación de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia, para las contingencias comunes, pero excluida la incapacidad temporal, así como el porcentaje aplicable a la base de cotización para las contingencias profesionales, será el que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>En todo caso, el período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta propia será siempre mensual.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>La cuantía de la cuota de estos trabajadores, tanto por contingencias comunes, excluida la de incapacidad temporal, como por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, consistirá en la cantidad mensual fija resultante de aplicar a la base de cotización el tipo correspondiente, determinados ambos factores de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados precedentes.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I106></A><A name=IDA4NQOD></A><A name=art_37></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S142S106 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 37&nbsp;Cotización complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de la incapacidad temporal</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 37. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de la incapacidad temporal. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA5T2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, derivada tanto de contingencias comunes como profesionales, cuando se acojan voluntariamente a esta mejora.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización por la mejora voluntaria de incapacidad temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, será la misma base de cotización que para los trabajadores por cuenta propia señala el artículo anterior.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El tipo de cotización estará constituido por el porcentaje que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de que se trate.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>La cuota mensual consistirá en la cantidad resultante de aplicar a la base de cotización, vigente en cada momento para estos trabajadores, el tipo a que se refiere el apartado anterior.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=IDAZOQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S374S381 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>B.&nbsp;Trabajadores por cuenta ajena</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>B</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Trabajadores por cuenta ajena</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDALW2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S381R107><A name=I107></A><A name=IDA5OQOD></A><A name=art_38></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S381S107 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 38&nbsp;Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases y tipos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 38. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases y tipos. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAZW2XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en su campo de aplicación.</SPAN><A name=I9></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base mensual de cotización de estos trabajadores será la fijada, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para las diferentes categorías profesionales de los mismos.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por cuenta ajena, para contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El período de liquidación de las cuotas a cargo del trabajador por cuenta ajena será siempre mensual.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Las cuantías de las cuotas a cargo de estos trabajadores consistirán en cantidades mensuales fijadas, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.</DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=I143></A><A name=IDACQQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S374S143 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>C.&nbsp;Normas comunes a los trabajadores por cuenta propia y ajena</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>C</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Normas comunes a los trabajadores por cuenta propia y ajena</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAS02XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I386></A><A name=IDAIQQOD></A><A name=art_39></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S143S386 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 39&nbsp;Contenido de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 39. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Contenido de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA402XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I181></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.ª </SPAN>La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en el mismo y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.ª </SPAN>Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro Régimen de la Seguridad Social, por un período superior a tres meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar al mismo en aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras la misma subsista, a percibir prestaciones de este Régimen.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/11/2002, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 459/2002, DE 24 MAYO</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia y ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1.º </SPAN>La inscripción en el Censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o la exclusión del mismo surtirá los mismos efectos que la afiliación o el alta inicial y sucesiva o la baja en dicho Régimen Especial, a efectos del nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>2.º </SPAN>La obligación de cotizar a este Régimen Especial nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca la inscripción en el Censo y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Censo.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>3.º </SPAN>Los trabajadores inscritos en el Censo, que realicen ocasionalmente trabajos comprendidos en otro Régimen distinto de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario por aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber cotizado en el otro Régimen. Transcurridos tres meses en la aludida situación, se entenderá que la misma ha perdido su carácter de ocasionalidad y, en consecuencia, procederá la baja del trabajador en el Censo y consiguientemente se extinguirá su obligación de cotizar al Régimen Especial Agrario.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/10/2002]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>En particular, el contenido de la obligación de cotizar de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación de incapacidad temporal se regirá por las siguientes normas: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.2.º de este artículo. <DIV class=al>Cuando los trabajadores que ya estuvieran en alta en este Régimen Especial formulen la petición de mejora, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar por dicha mejora desde el uno de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, sin interrupción, mientras el trabajador siga reuniendo las circunstancias que determinen su inclusión en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los términos establecidos en los artículos 2, 5 y 6 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>La obligación de cotizar por la mejora voluntaria de incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, formulada en los términos previstos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la formulación de la renuncia, así como por la baja en este Régimen Especial, con efectos, en este caso, desde el día 1.º del mes siguiente de producirse la misma.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN></DIV></DIV><A name=I108></A><A name=IDACTQOD></A><A name=art_40></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S374S143S108 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 40&nbsp;Liquidación de la cuota</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 40. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Liquidación de la cuota. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAHB3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las liquidaciones de cuotas de dichos trabajadores estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo; se realizarán por los sujetos de la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15; expresarán, en todo caso, las cuotas por contingencias comunes y, tratándose de trabajadores por cuenta propia, comprenderán además tanto la cuota complementaria de los acogidos voluntariamente a la mejora a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento como las cantidades por contingencias profesionales, y se efectuarán mediante la cumplimentación de los correspondientes documentos de cotización a efectos de su presentación y pago, en los términos establecidos en los artículos 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, sin que en ningún caso se admita el ingreso separado de unas y otras cuotas.</DIV></DIV><BR><A name=I144></A><A name=IDALTQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S144 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Cotización a cargo de la empresa</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Cotización a cargo de la empresa</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAOC3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=IDASTQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S144S393 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>A.&nbsp;Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>A</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDADD3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S225S144S393R394><A name=I394></A><A name=IDAYTQOD></A><A name=art_41></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S144S393S394 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 41&nbsp;Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 41. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDARD3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I395></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será obligatoria para los empresarios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, tanto si reúnen las condiciones que se establecen en el capítulo II del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, para estar comprendidos como tales trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como en el caso de que, sin reunir esas condiciones, presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias. <DIV class=al>Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General citado en el párrafo anterior, que presten servicio a varios propietarios de ganado o a varios titulares de explotaciones, todos y cada uno de éstos serán sujetos de la obligación de cotizar en forma solidaria, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualesquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por las remuneraciones que los trabajadores efectivamente perciban o tengan derecho a percibir por el trabajo que realicen por cuenta ajena, computadas de acuerdo con las normas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social, en los artículos 23 y 24.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Los tipos de cotización serán los establecidos en el apartado A) «Cuotas por salarios», división 0, del anexo 1 al Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, y que aplicados sobre las bases de cotización determinarán las correspondientes cuotas.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El nacimiento, duración y extinción de la obligación de la empresa de cotizar por estas contingencias, las deducciones, en su caso, y la forma, lugar y plazo de la liquidación se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 18, y para su presentación y pago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollan.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>La liquidación, presentación y pago de estas cuotas por contingencias profesionales se efectuará conjuntamente con las cuotas por jornadas reales, salvo que las cuotas por contingencias profesionales correspondan a liquidaciones complementarias que sólo a ellas afecten.</DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=IDAZUQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S225S144S400 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>B.&nbsp;Cotización por jornadas realmente trabajadas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno><SPAN class=legis-titulo-ninguno-num>B</SPAN> <DIV class=legis-titulo-ninguno-tit>Cotización por jornadas realmente trabajadas</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDA2G3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S225S144S400R109><A name=I109></A><A name=IDA5UQOD></A><A name=art_42></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S225S144S400S109 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 42&nbsp;Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 42. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAKH3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I401></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Están obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en concepto de jornadas reales los empresarios incluidos en el campo de aplicación del mismo, que ocupen trabajadores en labores agrarias por cada jornada efectivamente realizada. <DIV class=al>La obligación de cotizar por jornadas reales determinará en todo caso la obligación de las empresas agrarias de solicitar su inscripción como tales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.</DIV></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen jornadas por cuenta ajena, serán las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que podrán ser adaptadas, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos, festivos y pagas extraordinarias.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será el fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y que aplicado a la base determinará el importe de la cuota correspondiente a cada jornada realmente trabajada.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por jornadas realmente trabajadas se regirán par lo dispuesto en los artículos 12, 13.1 y 14.1.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. <DIV class=al>En ningún caso se admitirá la liquidación, presentación y pago de las cuotas por contingencias profesionales y por jornadas reales separadamente unas de otras, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 41.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I184></A>A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/11/2002, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 459/2002, DE 24 MAYO</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN></SPAN><SPAN id=S597S267R145><A name=I145></A><A name=IDA0WQOD></A><BR><SPAN id=S597S267S145 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 4.&nbsp;Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>4</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDADM3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S145R112><A name=I112></A><A name=IDABXQOD></A><A name=art_43></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S145S112 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 43&nbsp;Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 43. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Elementos de la obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipo. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUM3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I406></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar, salvo en lo que se refiere a la incapacidad temporal, las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación. <DIV class=al>Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en el párrafo a) del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con respecto a sus familiares incluidos en el párrafo b) de igual artículo y las Compañías a que se refiere el párrafo c) del mismo artículo con respecto a sus socios y sin perjuicio en ambos casos del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.</DIV> <DIV class=al>Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado, respecto de sus socios trabajadores por su incorporación a este Régimen Especial, responderán solidariamente de la obligación de cotizar de aquéllos.</DIV></SPAN><A name=I10></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN><A name=I223></A>Las bases mínima y máxima de cotización a este Régimen Especial, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I578></A>La inclusión dentro de este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 335/2004, DE 27 FEBRERO</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=al>El interesado podrá modificar su base con posterioridad por elección de otra entre las establecidas dentro de los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento.</DIV> <DIV class=al>En los supuestos de elección de base, la obligación de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha de efectos de ésta.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El tipo de cotización aplicable será el fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. <DIV class=al>Cuando el interesado haya optado por excluir, dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación económica por incapacidad temporal, se aplicará el tipo de cotización reducido que esté fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I555></A><A name=IDA0ZQOD></A><A name=art_44></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S145S555 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 44&nbsp;Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales [Aplicable desde 1/1/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 44. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización en los supuestos de mejora voluntaria por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1273/2003, DE 10 OCTUBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAIS3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a la protección por tales contingencias en los términos señalados en el artículo 47 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=IDAK0QOD></A><A name=art_44></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S597S267S145S408 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 44&nbsp;Cotización en los supuestos de acogimiento voluntario a la incapacidad temporal [Aplicable hasta 31/12/2003]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 44. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Cotización en los supuestos de acogimiento voluntario a la incapacidad temporal. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAXT3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art-derogado>Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a esta prestación, en los términos señalados en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></NOINDEX><A name=IDAT0QOD></A><A name=art_45></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S145S409 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 45&nbsp;Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 45. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4U3XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La obligación de cotizar a este Régimen Especial de la Seguridad Social nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en las personas de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dichas condiciones dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos. <DIV class=al>1.º En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.</DIV> <DIV class=al>Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.</DIV> <DIV class=al>2.º No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.</DIV></DIV><A name=I412></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>En los supuestos de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, el contenido de la obligación de cotizar se regirá por las siguientes normas: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en que surta efectos el alta en el Régimen. <DIV class=al>Cuando los trabajadores que ya estuvieren en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en los términos establecidos en el Reglamento General, sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar desde el uno de enero del año siguiente al de la solicitud.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.º </SPAN>La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento a que se refiere el apartado 3.1.º anterior, con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, o por la baja en este Régimen Especial con efectos, en este último caso, desde el día primero del mes siguiente al de producirse la misma.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I562></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La mejora de la acción protectora por contingencias profesionales determina para los acogidos a ella el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen por contingencias comunes y conforme a los porcentajes fijados en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1273/2003, DE 10 OCTUBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I564></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> En el supuesto de que estos trabajadores, que hubiesen optado por la protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias profesionales, queden excluidos de la obligación de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más de cotización efectiva a la Seguridad Social conforme a lo establecido en la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, se mantendrá la obligación de cotizar por incapacidad temporal y por las contingencias profesionales hasta la fecha de efectos de la renuncia a dicha cobertura o de la de baja en este régimen especial.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1273/2003, DE 10 OCTUBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV> <DIV class=divtexto> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I560></A>6. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1273/2003, DE 10 OCTUBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>4. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX>En lo no previsto en los números precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267R146><A name=I146></A><A name=IDA54QOD></A><BR><SPAN id=S597S267S146 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 5.&nbsp;Régimen Especial de Empleados de Hogar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>5</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen Especial de Empleados de Hogar</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAI43XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S146R110><A name=I110></A><A name=IDAG5QOD></A><A name=art_46></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S146S110 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 46&nbsp;Sujetos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 46. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sujetos de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAZ43XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I417></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Estarán obligados a cotizar al Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar los cabezas de familia o titulares del hogar familiar que tengan algún empleado de hogar a su servicio de manera exclusiva y permanente y los empleados de hogar al servicio de aquéllos comprendidos en el campo de aplicación del indicado Régimen Especial. <DIV class=al>A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá que aquél los presta de manera exclusiva y permanente.</DIV></SPAN><A name=I128></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el sujeto de la obligación de cotizar a este Régimen Especial será exclusivamente dicho trabajador.</DIV><A name=I418></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, incluido el mes de finalización de dicha situación pero excluido el mes en que la misma se inicie, en el que serán sujetos de la obligación de cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados en el apartado 1 de este artículo.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I11></A><A name=IDA35QOD></A><A name=art_47></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S146S11 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 47&nbsp;Base de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 47. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Base de cotización. </SPAN></SPAN><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJB4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV></DIV><A name=I12></A><A name=IDAJAROD></A><A name=art_48></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S146S12 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 48&nbsp;Tipo de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 48. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipo de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAXC4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados de hogar será el determinado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.</DIV></DIV><A name=IDASAROD></A><A name=art_49></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S146S419 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 49&nbsp;Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 49. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA0D4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirá por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14, sin más particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La obligación de cotizar estará siempre referida a meses completos, cualquiera que sea el número de días u horas trabajadas durante cada mes y aunque el trabajador preste sus servicios mediante contratos a tiempo parcial o en cualquier otra modalidad, siempre que los mismos determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial y las bajas en el mismo surtirán efectos desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad. <DIV class=al>Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos.</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=IDAJBROD></A><A name=art_50></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S146S423 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 50&nbsp;Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 50. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA5F4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La cuantía de la cuota del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que será mensual e indivisible, se calculará aplicando a la base de cotización determinada en el artículo 47 el tipo de cotización a que se refiere el artículo 48 estándose en lo demás a lo establecido en los artículos 17 y siguientes del mismo, así como en el artículo 74 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.</DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267R147><A name=I147></A><A name=IDASBROD></A><BR><SPAN id=S597S267S147 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 6.&nbsp;Régimen Especial de los Trabajadores del Mar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>6</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen Especial de los Trabajadores del Mar</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDALH4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267S147R111><A name=I111></A><A name=IDAZBROD></A><A name=art_51></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S147S111 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 51&nbsp;Sujetos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 51. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sujetos de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA2H4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón de la actividad que realicen, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos que por su actividad estén igualmente incluidos en su campo de aplicación.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Respecto de los trabajadores por cuenta ajena, para la cotización por contingencias comunes y profesionales será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 sin otras particularidades que las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo de los empresarios. No obstante, cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado «a la parte», esta cotización podrá deducirse del «monte mayor» o «montón».</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>En la cotización por contingencias comunes, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «monte menor» cuando se trate de trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte». Si no se realiza así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las dos aportaciones que integran la cuota serán a su exclusivo cargo.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>En cuanto a la responsabilidad del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, son éstos los responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por ellos mismos.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I13></A><A name=IDA2CROD></A><A name=art_52></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S147S13 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 52&nbsp;Bases de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 52. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3K4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos, mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23, 24, 25 y 26, sin otras particularidades que las siguientes:</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I38></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1. </SPAN>Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros. <DIV class=al>Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 29/12/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1890/1999, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1. </SPAN>Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen Especial, respecto de los trabajadores incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el apartado 3 del artículo 54, tanto los retribuidos por el sistema «a la parte», como los por cuenta propia o autónomos, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, a propuesta de las respectivas Direcciones Provinciales del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros. <DIV class=al-derogado>Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 28/12/1999]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I39></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2. </SPAN>Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 29/12/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1890/1999, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>2. </SPAN>Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto en el número anterior respecto de los trabajadores incluidos en el grupo tercero del apartado 3 del artículo 54, serán únicas, sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 28/12/1999]</DIV></DIV></NOINDEX> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3. </SPAN>En todo caso, para la determinación de las bases de cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 54, a las cantidades resultantes conforme a las normas establecidas en los números precedentes del presente artículo, se aplicarán los coeficientes correctores establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales respectivas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros. <DIV class=al>Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I55></A><A name=IDAWFROD></A><A name=art_53></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S147S55 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 53&nbsp;Tipos de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 53. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipos de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOQ4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La fijación de los tipos de cotización a este Régimen Especial así como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este Reglamento.</DIV></DIV><A name=I49></A><A name=IDA5FROD></A><A name=art_54></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S147S49 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 54&nbsp;Clasificación de los trabajadores</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 54. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Clasificación de los trabajadores. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDANR4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>A efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán en tres grupos:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1. </SPAN>En el primer grupo se incluirán: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos «a la parte» que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y que son: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al transporte marítimo.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150 toneladas de registro bruto.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y forma que para los retribuidos a salario.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2. </SPAN>En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150 toneladas inclusive.<BR> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>El grupo segundo A) comprende a aquellos trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>El grupo segundo B) comprende los trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I15></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3. </SPAN>En el tercer grupo quedarán incluidos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.º </SPAN>Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en este Régimen Especial.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.º </SPAN>En todo caso, los trabajadores retribuidos «a la parte» que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la entidad gestora de este Régimen Especial y previo informe de las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros, podrá variar los límites de tonelaje antes reseñados cuando las características de la explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de estas empresas así lo aconsejen.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I129></A><A name=IDADIROD></A><A name=art_55></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S147S129 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 55&nbsp;Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 55. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOW4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, las operaciones de liquidación de la misma, el período, la forma, el lugar y el plazo para su presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28, con las particularidades indicadas en los números siguientes.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, incluidos en el grupo tercero de la clasificación a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 54 nacerá y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45.</DIV><A name=I16></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El Instituto Social de la Marina, en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social en la gestión recaudatoria dentro del sector marítimo pesquero, efectuará tanto la comprobación de las liquidaciones que se determinen como el control de las cotizaciones a efectos de despacho de embarcaciones por las autoridades de la Marina en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>En todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios establecidos en este Régimen Especial por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento de la obligación de cotizar sin que puedan afectar a los sujetos, contenidos, cuantía y demás elementos esenciales de la misma.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S597S267R148><A name=I148></A><A name=IDA4IROD></A><BR><SPAN id=S597S267S148 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 7.&nbsp;Régimen Especial para la Minería del Carbón</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>7</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Régimen Especial para la Minería del Carbón</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAPZ4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I113></A><A name=IDAFJROD></A><A name=art_56></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S148S113 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 56&nbsp;Sujetos de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 56. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sujetos de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4Z4XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquéllos.</DIV></DIV><A name=I56></A><A name=IDAOJROD></A><A name=art_57></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S148S56 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 57&nbsp;Bases de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 57. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAA14XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado en el artículo 23, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los términos establecidos en el apartado siguiente.</SPAN><A name=I446></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento. <DIV class=al>No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</DIV></DIV></DIV><A name=IDAKKROD></A><A name=art_58></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S148S448 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 58&nbsp;Bases de cotización en determinadas situaciones especiales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 58. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases de cotización en determinadas situaciones especiales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAS34XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I449></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69.</SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I172></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan. <DIV class=al>En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/12/2001, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1251/2001, DE 16 NOVIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>En las situaciones de incapacidad temporal y maternidad, así como en las demás situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de incapacidad temporal o maternidad, o se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo, y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan. <DIV class=al-derogado>En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 30/11/2001]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></DIV><A name=I450></A><A name=IDABMROD></A><A name=art_59></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S148S450 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 59&nbsp;Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 59. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEB5XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I178></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I179></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=IDASMROD></A><BR><SPAN id=S597S267S451 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 8.&nbsp;Seguro Escolar</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>8</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Seguro Escolar</DIV></DIV><SPAN id=S597S267S451R114><A name=I114></A><A name=IDAZMROD></A><A name=art_60></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S451S114 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 60&nbsp;Régimen general de la obligación de cotizar</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 60. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Régimen general de la obligación de cotizar. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPD5XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>En el Seguro Escolar son sujetos de la obligación de cotizar los estudiantes que reúnan las condiciones para ser incluidos en el campo de aplicación del mismo y el Ministerio de Educación y Ciencia.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El objeto de la obligación de cotizar al Seguro Escolar comprenderá dos aportaciones: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>De los estudiantes asegurados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Del Ministerio de Educación y Ciencia.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La cuantía de la cuota será la fijada respecto de cada estudiante asegurado y curso académico, siendo responsables de su pago, en la proporción que se establezca para cada curso, el estudiante y el Ministerio de Educación y Ciencia.</DIV><A name=I457></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>La obligación de cotizar nace por el hecho de matricularse el estudiante en centro docente, y es única por estudiante y curso académico. <DIV class=al>El estudiante que en el mismo curso académico se matricule en diversos centros, únicamente abonará su cuota en uno de ellos.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=IDA3NROD></A><BR><SPAN id=S597S267S458 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 9.&nbsp;Normas comunes a los diversos regímenes especiales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>9</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Normas comunes a los diversos regímenes especiales</DIV></DIV><A name=I459></A><A name=IDAEOROD></A><A name=art_61></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S458S459 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 61&nbsp;Remisión a otras normas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 61. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Remisión a otras normas. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En todo lo que no se halle previsto en las Secciones precedentes y en las normas para su aplicación y desarrollo, los sujetos de la obligación de cotizar, las bases, topes, tipos, porcentajes, contenido, período, forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social se regirán por las disposiciones relativas al Régimen General, contenidas en la sección 2.ª de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en las normas comunes y para los supuestos especiales del Sistema, en las secciones 1.ª y 10.ª del mismo.</DIV></DIV><BR><A name=IDANOROD></A><BR><SPAN id=S597S267S460 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 10.&nbsp;Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>SECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>10</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema</DIV></DIV><A name=IDAUOROD></A><BR><SPAN id=S597S267S460S461 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y la colaboración en la misma</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y la colaboración en la misma</DIV></DIV><SPAN id=S597S267S460S461R151><A name=I151></A><A name=IDA1OROD></A><A name=art_62></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S460S461S151 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 62&nbsp;Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 62. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1J5XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Cuando los sujetos obligados a cotizar a alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social estén excluidos de alguna contingencia, financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización, o cuando se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico.</SPAN><A name=I18></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración y el importe del total previsto, que, en ambos casos, hayan de ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 1426/1997, DE 15 SEPTIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I152></A><A name=IDAMPROD></A><A name=art_63></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S460S461S152 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 63&nbsp;Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 63. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional, en los términos regulados en el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, sobre asistencia sanitaria a los trabajadores españoles emigrantes y a los familiares de los mismos residentes en territorio nacional, se determinará aplicando el coeficiente que para cada ejercicio económico sea establecido, a la cuota íntegra resultante de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente, en cada momento, en el Régimen General.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La cuota fija por beneficiario en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo causado mutilación a causa de la pasada contienda, no pueden integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, y en el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, para la aplicación y cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, así como en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la Zona Republicana; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de Guerra; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, será fijada para cada ejercicio económico en la forma que se establezca por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S597S267S460S461R153><A name=I153></A><A name=IDA3PROD></A><A name=art_64></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S460S461S153 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 64&nbsp;Cotización en los contratos de aprendizaje</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 64. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización en los contratos de aprendizaje. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDARN5XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I59></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Respecto de los aprendices que tuviere contratados, el empresario estará obligado a cotizar a la Seguridad Social por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y pensiones que integran la protección social dispensada a los mismos. <DIV class=al>1.º Para cubrir las anteriores contingencias el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social la cuota única que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo dicha cuota por contingencias comunes a cargo del empresario y del trabajador, y por contingencias profesionales a cargo exclusivo del empresario, cuya cuantía respectiva será la que en dicha Ley se establezca.</DIV> <DIV class=al>2.º La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial, a cargo del empleador, por cada aprendiz contratado, será la cantidad fijada en la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV> <DIV class=al>3.º La cuota mensual por formación profesional será la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio.</DIV></SPAN><A name=I103></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de aprendizaje.</DIV></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=IDAUQROD></A><BR><SPAN id=S597S267S460S465 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Peculiaridades respecto de las bases de cotización</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>SUBSECCIÓN</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Peculiaridades respecto de las bases de cotización</DIV></DIV><SPAN id=S597S267S460S465R19><A name=I19></A><A name=IDA1QROD></A><A name=art_65></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S597S267S460S465S19 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 65&nbsp;Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 65. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. </SPAN></SPAN><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>REAL DECRETO 144/1999, DE 29 ENERO</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOQ5XC><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I466></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.</SPAN><A name=I231></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La base de cotización así determinada no podrá ser inferior: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I208></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.ª </SPAN>La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.ª </SPAN>El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.ª </SPAN>La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>4.ª </SPAN>Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>5.ª </SPAN>Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 28/11/2002, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>REAL DECRETO 1131/2002, DE 31 OCTUBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I237></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo, la base diaria de cotización será el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados