ÿþ<HTML><HEAD> <LINK href="D:/css/ie.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"><LINK href="D:/css/obra.css" rel="STYLESHEET" type="TEXT/CSS"></HEAD><BODY class='body-legis-doc'> <A name=I235></A> <DIV class=legis><SPAN id=TITDOC> <DIV class=legis-tit-norma>Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social <DIV class=legis-fecha-pub><SPAN class=boletin>BOE&nbsp;</SPAN><SPAN class=fecha>29&nbsp;Junio</SPAN></DIV><SPAN class=refciss id=refciss>[Ref. CISS: LE020058]</SPAN></DIV><SPAN class=ubicacion-caja></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAGKRKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN></SPAN><A name=IDARHUNU></A><SPAN id=S2320 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>INTRODUCCION</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-introduccion>La <A name=I523></A><A class=cita href='#'>Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas</A>, en su disposición final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales específicos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jurídico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. <DIV class=al>Con posterioridad, la <A name=I525></A><A class=cita href='#'>Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo</A>, a través de su disposición final segunda, otorga una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que ésta había otorgado para la aludida labor refundidora.</DIV> <DIV class=al>Finalmente, en la <A name=I527></A><A class=cita href='#'>Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo</A>, se autoriza al Gobierno, en su disposición adicional decimocuarta, para que la aludida refundición se extienda también a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protección por desempleo se contienen en la misma, procediéndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundición.</DIV> <DIV class=al>En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Económico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de junio de 1994,</DIV> <DIV class=al>DISPONGO:</DIV></DIV><A name=I2321></A><A name=IDA4IUNU></A><A name=art_UNICO></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S548 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo Único</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo Único. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación.</DIV></DIV><A name=IDAGJUNU></A><SPAN id=S1396 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>DISPOSICIONES FINALES</SPAN></SPAN><A name=IDAJJUNU></A><A name=d_FIN_UNICA></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S1396S1397 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Disposición Final Única</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Disposición Final Única. </SPAN></SPAN><SPAN class=cuerpo-dispos>El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994.</SPAN></DIV> <DIV class=legis-anexo><A name=IDATJUNU></A><SPAN id=S2333 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social </SPAN></SPAN> <DIV class=legis-norma-titulo> <DIV class=legis-norma-titulo-tit>Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social </DIV></DIV><A name=I592></A><A name=IDAUWUNU></A><BR><SPAN id=S2333S592 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>TÍTULO PRIMERO.&nbsp;Normas generales del sistema de la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo><SPAN class=legis-titulo-titulo-nom>TÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-titulo-num>PRIMERO</SPAN> <DIV class=legis-titulo-titulo-tit>Normas generales del sistema de la Seguridad Social</DIV></DIV><A name=I1207></A><A name=IDA2WUNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1207 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO PRIMERO.&nbsp;NORMAS PRELIMINARES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>PRIMERO</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>NORMAS PRELIMINARES</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1207R1><A name=I1></A><A name=IDADXUNU></A><A name=art_1></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S1 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 1&nbsp;Derecho de los españoles a la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 1. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Derecho de los españoles a la Seguridad Social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAFYSKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>El derecho de los españoles a la Seguridad Social establecido en el artículo 41 de la <A name=I529></A><A class=cita href='#'>Constitución</A>, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.</DIV></DIV></SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1207R1897><A name=I1897></A><A name=IDAPYUNU></A><A name=art_2></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S1897 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 2&nbsp;Principios y fines de la Seguridad Social [Aplicable desde 1/1/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 2. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Principios y fines de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAV1SKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I2></A><A name=IDALZUNU></A><A name=art_2></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S2 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 2&nbsp;Fines de la Seguridad Social [Aplicable hasta 31/12/2003]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 2. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Fines de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado>El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.</DIV></DIV></DIV></NOINDEX><SPAN id=S2333S592S1207R3><A name=I3></A><A name=IDAUZUNU></A><A name=art_3></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S3 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 3&nbsp;Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 3. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJBTKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.</DIV></DIV></SPAN><A name=I259></A><A name=IDA3ZUNU></A><A name=art_4></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S259 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 4&nbsp;Delimitación de funciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 4. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Delimitación de funciones. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I481></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I1398></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.</DIV></DIV></DIV><A name=I260></A><A name=IDAT0UNU></A><A name=art_5></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S260 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 5&nbsp;Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 5. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I586></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito específico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales.</SPAN><A name=I587></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1900></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>El desarrollo de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias específicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>La dirección y tutela de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las Entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX><A name=I788></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I588></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simplificación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio.</DIV></DIV></DIV><A name=I4></A><A name=IDAR3UNU></A><A name=art_6></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1207S4 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 6&nbsp;Coordinación de funciones afines</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 6. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Coordinación de funciones afines. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social.</DIV></DIV><BR><A name=IDA03UNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1403 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO II.&nbsp;CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>II</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1403R261><A name=I261></A><A name=IDAB4UNU></A><A name=art_7></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1403S261 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 7&nbsp;Extensión del campo de aplicación</SPAN></SPAN><A name=I2293></A><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 7. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Extensión del campo de aplicación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4OTKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I591></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN><A name=I5></A>Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV><A name=I6></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del <A name=I1101></A><A class=cita href='#'>Estatuto de los Trabajadores</A> en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I482></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.</DIV><A name=I483></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.</DIV><A name=I484></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Estudiantes.</DIV><A name=I485></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Funcionarios públicos, civiles y militares.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I593></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.</DIV><A name=I1037></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional.</DIV><A name=I487></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.</DIV><A name=I7></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o Instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 13/1996, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I1404></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6. </SPAN>No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1403R262><A name=I262></A><A name=IDALAVNU></A><A name=art_8></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1403S262 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 8&nbsp;Prohibición de inclusión múltiple obligatoria</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 8. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUYTKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I598></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema.</SPAN><A name=I1045></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I263></A><A name=IDA2AVNU></A><A name=art_9></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1403S263 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 9&nbsp;Estructura del sistema de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 9. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Estructura del sistema de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1403S263R1405><A name=I1405></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes:<A name=I486></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Los Regímenes Especiales a que se refiere el artículo siguiente.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN><A name=I675></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos.</SPAN></DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1403R264><A name=I264></A><A name=IDAVBVNU></A><A name=art_10></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1403S264 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 10&nbsp;Regímenes Especiales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 10. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Regímenes Especiales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDATC0000006070_10787TKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1403S264R792><A name=I792></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.</DIV></SPAN><A name=I1332></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:<A name=I488></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.</DIV><A name=I1349></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Trabajadores del mar.</DIV><A name=I1350></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Trabajadores por cuenta propia o autónomos.</DIV><A name=I913></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Funcionarios públicos, civiles y militares.</DIV><A name=I1351></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Empleados de hogar.</DIV><A name=I1352></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>Estudiantes.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un Régimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I594></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El Régimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes específicas que se dicten al efecto. Asimismo se regirán por Leyes específicas los Regímenes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente del presente artículo.</DIV><A name=I595></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>En las normas reglamentarias de los Regímenes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos Regímenes.</DIV><A name=I596></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los Regímenes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por Leyes específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del Régimen Especial de que se trate. <DIV class=al>De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro Régimen Especial cuando así lo aconsejen las características de ambos Regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1403R8><A name=I8></A><A name=IDASDVNU></A><A name=art_11></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1403S8 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 11&nbsp;Sistemas especiales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 11. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Sistemas especiales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABFUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.</DIV></DIV></SPAN><BR><A name=I1354></A><A name=IDA1DVNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO III.&nbsp;AFILIACION, COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>III</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>AFILIACION, COTIZACIÓN Y RECAUDACIÓN</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1354R1355><A name=I1355></A><A name=IDACEVNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1355 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp; Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Afiliación al sistema y altas y bajas en los regímenes que lo integran</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAZHUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I9></A><A name=IDAJEVNU></A><A name=art_12></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1355S9 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 12&nbsp;Obligatoriedad y alcance de la afiliación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 12. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Obligatoriedad y alcance de la afiliación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDALIUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Regímenes que lo integran, así como de las demás variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliación.</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1354S1355R265><A name=I265></A><A name=IDASEVNU></A><A name=art_13></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1355S265 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 13&nbsp;Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 13. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAEKUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I599></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I600></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.</DIV><A name=I601></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.</DIV><A name=I602></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I266></A><A name=IDANFVNU></A><A name=art_14></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1355S266 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 14&nbsp;Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 14. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAKNUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1407></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social competentes en la materia mantendrán al día los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección.</SPAN><A name=I1380></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1354R1356><A name=I1356></A><A name=IDA4FVNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1356 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;Cotización</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Cotización</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDADQUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I267></A><A name=IDAFGVNU></A><A name=art_15></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1356S267 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 15&nbsp;Obligatoriedad</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 15. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Obligatoriedad. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASQUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I621></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La cotización es obligatoria en los Regímenes General y Especiales.</SPAN><A name=I622></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada Régimen las personas que hayan de cumplirla.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1356S267R1938><A name=I1938></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</SPAN></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1940></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV></DIV></DIV><A name=I268></A><A name=IDAXIVNU></A><A name=art_16></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1356S268 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 16&nbsp;Bases y tipos de cotización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 16. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Bases y tipos de cotización. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAVWUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I10></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</SPAN><A name=I11></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las bases de cotización a la Seguridad Social en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.</DIV></DIV></DIV><A name=I12></A><A name=IDAIJVNU></A><A name=art_17></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1356S12 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 17&nbsp;Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 17. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABZUKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán, a todos los efectos, la condición de cuotas de la Seguridad Social.</DIV></DIV></SPAN><A name=I1357></A><A name=IDARJVNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;Recaudación</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Recaudación</DIV></DIV><A name=IDAYJVNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Disposiciones generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Disposiciones generales</DIV></DIV><A name=I269></A><A name=IDA5JVNU></A><A name=art_18></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S269 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 18&nbsp;Competencia</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 18. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1409></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social, como caja única del sistema de la Seguridad Social, llevará a efecto la gestión recaudatoria de los recursos de ésta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Estado.</SPAN><A name=I659></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Para realizar la función recaudatoria, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, autónoma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.</DIV><A name=I660></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendrán, en todo caso, carácter temporal. Los conciertos con tales entidades habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros.</DIV></DIV></DIV><A name=I270></A><A name=IDAVKVNU></A><A name=art_19></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S270 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 19&nbsp;Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 19. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Plazo, lugar y forma de liquidación de las cuotas y demás recursos. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los sujetos obligados ingresarán las cuotas y demás recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo o en las disposiciones específicas aplicables a los distintos Regímenes y a los sistemas especiales.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El ingreso de las cuotas y demás recursos se realizará directamente en la Tesorería General de la Seguridad Social o a través de las entidades concertadas conforme al artículo 18 de esta Ley.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>También se podrán ingresar las cuotas y demás recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictará las normas para el ejercicio de esta función y podrá revocar la autorización concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.</DIV><A name=I1039></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408R1901><A name=I1901></A><A name=IDAGMVNU></A><A name=art_20></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S1901 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 20&nbsp;Aplazamiento de pago [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 20. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Aplazamiento de pago. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3CVKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I2153></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.</SPAN><A name=I2154></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.</DIV><A name=I2155></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.</DIV><A name=I2156></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que ésta determine. <DIV class=al>No será exigible dicha obligación en los supuestos que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o de la condición del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés será el de demora si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.</DIV><A name=I2158></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6. </SPAN>En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará, asimismo, sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario. <DIV class=al>En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7. </SPAN>Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesión.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I271></A><A name=IDAHOVNU></A><A name=art_20></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S271 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 20&nbsp;Aplazamiento y fraccionamiento de pago [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 20. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Aplazamiento y fraccionamiento de pago. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I1347></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Podrán concederse aplazamientos o fraccionamientos en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social o recargos sobre las mismas, así como de aquellas deudas con la Seguridad Social cuyo objeto lo constituyan recursos que no tengan la naturaleza jurídica de cuotas.</SPAN><A name=I627></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Los aplazamientos o fraccionamientos de deudas con la Seguridad Social no podrán comprender las cuotas correspondientes a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ni la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas.</DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN><A name=I13></A>Los aplazamientos y fraccionamientos de las deudas con la Seguridad Social podrán concederse en la forma y con los requisitos y condiciones establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I14></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>El aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde la concesión del aplazamiento hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se fije de acuerdo con lo dispuesto en la <A name=I1103></A>Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero.<NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I408></A>En los aplazamientos solicitados en el plazo que se determine dentro del período reglamentario de ingreso de las deudas objeto de los mismos, si el tipo de interés aplicado en el momento de su concesión fuere distinto del establecido posteriormente, el nuevo o nuevos tipos de interés legal se aplicarán a los capitales pendientes que deban ingresarse desde la vigencia del nuevo tipo. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/1/2000 HASTA 31/5/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></NOINDEX></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408R458><A name=I458></A><A name=IDA4QVNU></A><A name=art_21></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S458 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 21&nbsp;Prescripción [Aplicable desde 1/1/2001]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 21. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prescripción. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2001, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 14/2000, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAVNVKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1413></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.</DIV><A name=I1415></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.</DIV><A name=I1416></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I1417></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.</DIV><A name=I1418></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I15></A><A name=IDATSVNU></A><A name=art_21></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S15 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 21&nbsp;Prescripción [Aplicable hasta 31/12/2000]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 21. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Prescripción. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2000]</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado>La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. <DIV class=al-derogado>La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1877></A><A name=IDATTVNU></A><A name=art_22></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S1877 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 22&nbsp;Prelación de créditos [Aplicable desde 1/9/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 22. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prelación de créditos. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/9/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 22/2003, DE 9 JULIO</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art>Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto. <DIV class=al>En caso de concurso, los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.</DIV> <DIV class=al>Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.</DIV></DIV></DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I16></A><A name=IDAFUVNU></A><A name=art_22></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S16 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 22&nbsp;Prelación de créditos [Aplicable hasta 31/8/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 22. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Prelación de créditos. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/8/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado>Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan, gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1.924 del <A name=I1105></A>Código Civil y el párrafo D) del apartado 1º del artículo 913 del <A name=I1107></A>Código de Comercio.<A name=I1896></A> <DIV class=al-derogado>Los demás créditos de la Seguridad Social gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2º, párrafo E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el apartado 1º, párrafo D), del artículo 913 del Código de Comercio.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408R459><A name=I459></A><A name=IDAUVVNU></A><A name=art_23></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S459 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 23&nbsp;Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia [Aplicable desde 1/1/2001]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 23. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2001, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 14/2000, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAF0VKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado. <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.1.</SPAN> El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido está constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efectúe su pago.También formarán parte de la cantidad a devolver: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1902></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>El interés de demora previsto en el artículo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago. <DIV class=al>En todo caso, el tipo de interés de demora aplicable será el vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>El interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago, salvo que el ingreso indebido sea consecuencia de autoliquidaciones ingresadas en período voluntario por el obligado al pago, en cuyo caso dicho interés se devengará desde la fecha de la resolución declarando indebido el ingreso.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE>En todo caso, el tipo de interés legal aplicable será el vigente el día en que se efectúe el ingreso indebido.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.2.</SPAN> No procederá la devolución de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.3.</SPAN> El derecho a la devolución de ingresos indebidos prescribirá a los cuatro años, a contar del día siguiente al ingreso de los mismos.</DIV></SPAN><A name=I1425></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La Administración de la Seguridad Social reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. <DIV class=al>Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.</DIV> <DIV class=al>Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el obligado a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.</DIV></DIV><A name=I636></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados, tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad líquida, o de lo dispuesto en el artículo 45 de la <A name=I1109></A><A class=cita href='#'>Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre</A>, en otro caso.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=IDAPZVNU></A><A name=art_23></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S272 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 23&nbsp;Devolución de ingresos indebidos [Aplicable hasta 31/12/2000]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 23. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Devolución de ingresos indebidos. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2000]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado.</SPAN> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>El derecho a la devolución caducará a los cinco años, a contar del día siguiente al ingreso de las cuotas.</DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>No procederá la devolución de cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408R1878><A name=I1878></A><A name=IDA10VNU></A><A name=art_24></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S1878 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 24&nbsp;Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social [Aplicable desde 1/9/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 24. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/9/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 22/2003, DE 9 JULIO</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAQFWKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado. <DIV class=al>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I17></A><A name=IDAM1VNU></A><A name=art_24></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1408S17 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 24&nbsp;Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social [Aplicable hasta 31/8/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 24. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Transacciones sobre derechos de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/8/2004]</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado>No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado. <DIV class=al-derogado>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir directamente los acuerdos o convenios en procesos concursales previstos en las secciones 1ª y 8ª del Título XII del Libro Segundo y en la sección 6ª del Título XIII del Libro Segundo de la <A name=I1111></A>Ley de Enjuiciamiento Civil y en la <A name=I1113></A>Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922.</DIV> <DIV class=al-derogado>El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el artículo 22 de esta Ley, otorga a la Tesorería General de la misma el derecho de abstención en los procedimientos concursales. Sin embargo, la Tesorería General podrá, en su caso, suscribir acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, para lo que requerirá únicamente autorización del órgano competente de dicha Tesorería General.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX><BR><A name=IDAE2VNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Recaudación en período voluntario</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Recaudación en período voluntario</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R1903><A name=I1903></A><A name=IDAB3VNU></A><A name=art_25></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1903 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 25&nbsp;Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 25. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Efectos de la falta de pago en plazo reglamentario. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA0KWKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos fijados en esta ley. <DIV class=al>El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresarán conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.</DIV> <DIV class=al>Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo ni se devengarán intereses.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I18></A><A name=IDAT3VNU></A><A name=art_25></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S18 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 25&nbsp;Plazo reglamentario de ingreso [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 25. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Plazo reglamentario de ingreso. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado>Las deudas con la Seguridad Social deberán satisfacerse dentro de los plazos reglamentarios establecidos en las normas reguladoras de los distintos recursos objeto de las mismas. Si dichas deudas se pagasen fuera del plazo reglamentario, se abonarán con el recargo de mora o de apremio fijados en la presente Ley.</DIV></DIV></DIV></NOINDEX><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R273><A name=I273></A><A name=IDA23VNU></A><A name=art_26></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S273 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 26&nbsp;Presentación de los documentos de cotización y compensación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 26. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Presentación de los documentos de cotización y compensación. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAOOWKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1994></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. <DIV class=al>No será exigible, sin embargo, la presentación de documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I427></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/1/2000 HASTA 31/5/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;<NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I19></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Los sujetos responsables del pago de las cuotas deberán efectuarlo con sujeción a las formalidades que, en cada caso, se impongan, debiendo presentar, ineludiblemente, los documentos de cotización debidamente cumplimentados dentro del plazo reglamentario, aunque no ingresen las cuotas correspondientes. Dicha presentación o su falta producirán los efectos señalados en la presente Ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/1999]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></NOINDEX><A name=I20></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I429></A>La transmisión de las liquidaciones o la presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2000, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>La presentación de los documentos de cotización en plazo reglamentario permitirá a los sujetos responsables compensar su crédito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo período a que se refieren los documentos de cotización, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/1999]</DIV></DIV></NOINDEX><A name=I448></A>Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualesquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></SPAN></DIV></DIV></SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R1906><A name=I1906></A><A name=IDAQCWNU></A><A name=art_27></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1906 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 27&nbsp;Recargos por ingreso fuera de plazo [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 27. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Recargos por ingreso fuera de plazo. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDABXWKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.1 </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.2 </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las deudas con la Seguridad Social que tengan carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementarán con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, según la fecha del pago de la deuda.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I274></A><A name=IDA4EWNU></A><A name=art_27></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S274 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 27&nbsp;Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 27. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I1427></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1.1. </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>1.2. </SPAN>Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I21></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R1907><A name=I1907></A><A name=IDADHWNU></A><A name=art_28></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1907 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 28&nbsp;Interés de demora [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 28. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Interés de demora. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAHCXKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social serán exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince días desde la notificación de la providencia de apremio o desde la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. <DIV class=al>Asimismo, serán exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidación, si la ejecución de dichas resoluciones fuese suspendida en los trámites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.</DIV></SPAN><A name=I2171></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Los intereses de demora exigibles serán los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, además, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, según el apartado anterior, sean exigibles.</DIV><A name=I2172></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El tipo de interés de demora será el interés legal del dinero vigente en cada momento del período de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I275></A><A name=IDAKIWNU></A><A name=art_28></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S275 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 28&nbsp;Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 28. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.</SPAN><A name=I22></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1908></A><A name=IDARJWNU></A><A name=art_29></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1908 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 29&nbsp;Imputación de pagos [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 29. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Imputación de pagos. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art>Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jurídico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.</DIV></DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I276></A><A name=IDABKWNU></A><A name=art_29></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S276 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 29&nbsp;Ingreso e incompatibilidad de los recargos [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 29. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Ingreso e incompatibilidad de los recargos. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Los recargos de mora o de apremio se ingresarán conjuntamente con las deudas principales sobre las que recaigan.</SPAN><A name=I1437></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Los recargos de mora son incompatibles entre sí y con el de apremio, que, asimismo, es incompatible con otro recargo de apremio sobre la misma deuda.</DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R1909><A name=I1909></A><A name=IDAILWNU></A><A name=art_30></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1909 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 30&nbsp;Reclamaciones de deudas [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 30. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reclamaciones de deudas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDASNXKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I2173></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley, en los siguientes supuestos: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario o cuando, habiéndose presentado, contengan errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerará que no han sido presentados dichos documentos.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los documentos de cotización presentados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I2178></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:<A name=I2179></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Al responsable subsidiario, por no haber ingresado éste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV><A name=I2185></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, serán objeto igualmente de reclamación de deuda, en la que se indicará el importe de la misma, así como los plazos reglamentarios de ingreso.</DIV><A name=I2186></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> La interposición de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda sólo suspenderá el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido. <DIV class=al>En caso de resolución desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 días desde su notificación sin pago de la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio o el procedimiento de deducción, según proceda.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I277></A><A name=IDAQOWNU></A><A name=art_30></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S277 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 30&nbsp;Reclamaciones de deudas [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 30. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Reclamaciones de deudas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I25></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:<A name=I23></A> <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Falta total de cotización por el obligado al pago respecto de los trabajadores dados de alta, se presenten o no los documentos de cotización en plazo reglamentario. Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social compruebe la falta total de cotización sin presentación de documentos de cotización, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.</DIV><A name=I24></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>e) </SPAN>Por derivación de responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, la cuantía de la deuda y los trabajadores afectados.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>f) </SPAN>Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></SPAN><A name=I26></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.</DIV></BLOCKQUOTE>En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás entidades de Derecho público o empresas dependientes de las mismas, que realicen prestaciones públicas.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargo establecido en el artículo 28 de la presente Ley.</DIV><A name=I27></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426R2001><A name=I2001></A><A name=IDALRWNU></A><A name=art_31></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S2001 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 31&nbsp;Actas de liquidación de cuotas [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 31. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Actas de liquidación de cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAD4XKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I2187></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Procederá la formulación de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</DIV><A name=I2190></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.</DIV></BLOCKQUOTE> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I2297></A>En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no será inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 2/2004, DE 27 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>En los casos a los que se refieren los párrafos anteriores a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta el último día del mes siguiente al de su notificación. En caso de incumplimiento del requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2004]</DIV></DIV></NOINDEX>Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de dicha Inspección que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</SPAN><A name=I2191></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.</DIV><A name=I2192></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, iniciándose en otro caso el procedimiento de deducción o el procedimiento de apremio en los términos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo.</DIV><A name=I2193></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo. <DIV class=al>Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el apartado 3.</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I278></A><A name=IDATUWNU></A><A name=art_31></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S278 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 31&nbsp;Actas de liquidación de cuotas [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 31. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Actas de liquidación de cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I28></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Procederá la extensión de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y Régimen de la Seguridad Social aplicable. En los supuestos de responsabilidad solidaria, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos.</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I2000></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/1/2004 HASTA 31/5/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 62/2003, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE>En tales casos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimiento a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, con señalamiento de plazo para justificar su ingreso, y procederá a extender acta de liquidación si se incumple dicho requerimiento. <DIV class=al-derogado>Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></SPAN><A name=I29></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. <DIV class=al-derogado>Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.</DIV> <DIV class=al-derogado>A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.</DIV><A name=I475></A> <DIV class=al-derogado>No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la <A name=I1115></A>Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.</DIV></DIV><A name=I30></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1997, DE 14 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I31></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1997, DE 14 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I32></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>5. </SPAN>Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro. <BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1997, DE 14 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I33></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>6. </SPAN>...<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1997, DE 14 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1911></A><A name=IDAJYWNU></A><A name=art_32></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S1911 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 32&nbsp;Determinación de las deudas por cuotas [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 32. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Determinación de las deudas por cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Las reclamaciones de deudas por cuotas se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera la reclamación.</SPAN><A name=I2195></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo. <DIV class=al>Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I489></A><A name=IDAGZWNU></A><A name=art_32></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S1426S489 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 32&nbsp;Determinación de las deudas por cuotas [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 32. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Determinación de las deudas por cuotas. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I1447></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.</SPAN><A name=I34></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo. <DIV class=al-derogado>Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX><BR><A name=I490></A><A name=IDAYZWNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 3.&nbsp;Recaudación en vía ejecutiva</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Recaudación en vía ejecutiva</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490R1912><A name=I1912></A><A name=IDAV0WNU></A><A name=art_33></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S1912 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 33&nbsp;Medidas cautelares [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 33. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Medidas cautelares. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPXYKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.<BR>La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>1.ª </SPAN>Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. <DIV class=al>La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>2.ª </SPAN>Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>3.ª </SPAN>Cualquiera otra legalmente prevista.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad en quien deleguen.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. <DIV class=al>Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social. <DIV class=al>Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.</DIV></DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I279></A><A name=IDAU2WNU></A><A name=art_33></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S279 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 33&nbsp;Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título ejecutivo [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 33. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Medidas cautelares, procedimiento de apremio y título ejecutivo. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I35></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado. <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.<BR>La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado>Retención del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.</DIV> <DIV class=ellista-derogado>La retención cautelar total o parcial de una devolución de ingresos indebidos deberá ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devolución.</DIV> <DIV class=ellista-derogado>Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurará mediante su anotación en los registros públicos correspondientes o mediante el depósito de los bienes muebles embargados.</DIV> <DIV class=ellista-derogado>Cualquiera otra legalmente prevista.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicación de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra máxima de responsabilidad, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorización, en su respectivo ámbito, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director general de la misma o autoridad en quien deleguen.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopción o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustitución por otra garantía que se estime suficiente. <DIV class=al-derogado>Las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantarán de oficio, sin que puedan prorrogarse más allá del plazo de seis meses desde su adopción.</DIV></DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE>Asimismo, podrán intervenirse los ingresos de los espectáculos públicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 50/1998, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></SPAN><A name=I36></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100. <DIV class=al-derogado>La exacción en vía ejecutiva de las deudas por cuotas y demás recursos de la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y que no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al-derogado>Lo establecido en este número y en el anterior no será de aplicación a las deudas con la Seguridad Social contraídas por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás Entidades de derecho público o empresas dependientes de las mismas que realicen prestaciones públicas.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 50/1998, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I37></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. <DIV class=al-derogado>...</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</DIV><A name=I38></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>5. </SPAN>El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490R1913><A name=I1913></A><A name=IDAO5WNU></A><A name=art_34></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S1913 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 34&nbsp;Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo [Aplicable desde 1/6/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 34. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Providencia de apremio, impugnación de la misma, ejecución patrimonial y otros actos del procedimiento ejecutivo. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/6/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJFZKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I2203></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en vía administrativa la reclamación de deuda o el acta de liquidación en los casos en que éstas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la emisión de providencia de apremio, en la que se identificará la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2.</SPAN> La providencia de apremio, emitida por el órgano competente, constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda. <DIV class=al>En la notificación de la providencia de apremio se advertirá al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 días siguientes a su recepción o publicación serán exigibles los intereses de demora devengados y se procederá al embargo de sus bienes.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3.</SPAN> El recurso de alzada contra la providencia de apremio sólo será admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Pago.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Prescripción.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Falta de notificación de la reclamación de deuda, cuando ésta proceda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.</DIV></BLOCKQUOTE>La interposición del recurso suspenderá el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la impugnación.</DIV><A name=I2211></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV><A name=I2212></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social. El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad. <DIV class=al>Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> Si el deudor fuese una Administración pública, organismo autónomo, entidad pública empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho público, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, iniciará el procedimiento de deducción, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retención a favor de la Seguridad Social en la cuantía que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorería General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma. <DIV class=al>Sólo se iniciará la vía de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los términos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en vía administrativa la providencia de apremio, el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social acordará la retención prevista en el párrafo anterior, sin perjuicio de la continuación del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los débitos.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7.</SPAN> Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>8.</SPAN> El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>9.</SPAN> Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta ley y en la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.</DIV></DIV></DIV></SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I280></A><A name=IDABDXNU></A><A name=art_34></A> <DIV class=bloque-art-derogado><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S280 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 34&nbsp;Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio [Aplicable hasta 31/5/2004]</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-derogado>Artículo 34. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit-derogado>Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio. </SPAN></SPAN> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/5/2004]</DIV> <DIV class=cuerpo-art-derogado><A name=I666></A><SPAN class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>1. </SPAN>La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente. <DIV class=al-derogado>Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.</DIV> <DIV class=al-derogado>Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.</DIV></SPAN><A name=I667></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>2. </SPAN>Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados: <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>Pago.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>Prescripción.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>Error material o aritmético en la determinación de la deuda.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>e) </SPAN>Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.</DIV></BLOCKQUOTE>Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.</DIV><A name=I1462></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementando con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe. <DIV class=al-derogado>Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.</DIV></DIV><A name=I662></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV><A name=I39></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>5. </SPAN>Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la <A name=I1117></A>Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 29/1998, DE 13 JULIO</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></DIV></NOINDEX><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490R281><A name=I281></A><A name=IDABFXNU></A><A name=art_35></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S281 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 35&nbsp;Tercerías</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 35. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tercerías. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUTZKS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición ante dicho órgano será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La tercería sólo podrá fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Si la tercería fuese de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio hasta que aquélla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, según la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería. No será admitida la tercería de dominio después de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicación en pago a la Seguridad Social. La tercería de mejor derecho no se admitirá después de haber recibido el recaudador el precio de la venta.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I282></A><A name=IDAXFXNU></A><A name=art_36></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S282 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 36&nbsp;Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 36. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberá cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. <DIV class=al>Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.</DIV></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El secreto del contenido de la correspondencia.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.</DIV></BLOCKQUOTE>El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la <A name=I1119></A>Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>La obligación de los profesionales de facilitar información de transparencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. <DIV class=al>Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>A efectos del artículo 8º, apartado 1, de la <A name=I1121></A><A class=cita href='#'>Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen</A>, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad social.</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S282R1914><A name=I1914></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6.</SPAN> La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. <DIV class=al>En los casos en que la cesión de datos se efectúe por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, éstos se instrumentarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>6. </SPAN><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I464></A> <DIV>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista-derogado> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>a) </SPAN>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>b) </SPAN>La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>c) </SPAN>La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las Entidades gestoras de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>e) </SPAN>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>f) </SPAN>La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>g) </SPAN>La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Tesorería General de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>h) </SPAN>La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. <DIV class=al-derogado>La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I1876></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>i) </SPAN>La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 23/5/2003 HASTA 31/12/2003, TEXTO ESTABLECIDO POR LEY 12/2003, DE 21 MAYO]</DIV></DIV></NOINDEX></BLOCKQUOTE> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/1/2001 HASTA 31/12/2003, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 14/2000, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></NOINDEX><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2000]</DIV></DIV></NOINDEX><A name=I40></A>El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 50/1998, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV><A name=I463></A> <DIV class=al-derogado>Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 50/1998, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1915></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>7. </SPAN>...</DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO DEROGADO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>7. </SPAN>La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></DIV><A name=I43></A><A name=IDAWOXNU></A><A name=art_37></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1354S1357S490S43 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 37&nbsp;Levantamiento de bienes embargables</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 37. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Levantamiento de bienes embargables. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.</DIV></DIV><BR><A name=I1481></A><A name=IDA5OXNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO IV.&nbsp;ACCIÓN PROTECTORA</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>IV</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>ACCIÓN PROTECTORA</DIV></DIV><A name=IDAGPXNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1482 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;Disposiciones generales</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Disposiciones generales</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1481S1482R283><A name=I283></A><A name=IDANPXNU></A><A name=art_38></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S283 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 38&nbsp;Acción protectora del sistema de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 38. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Acción protectora del sistema de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAQJ0KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1481S1482S283R779><A name=I779></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:<SPAN id=S2333S592S1481S1482S283R491><A name=I491></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.</DIV></SPAN><A name=I492></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.</DIV><A name=I493></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I241></A>Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; riesgo durante el embarazo; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 7/11/1999, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 39/1999, DE 5 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I44></A>Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 6/11/1999]</DIV></DIV></NOINDEX>Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley. <DIV class=al>Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título III de esta Ley.</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1964></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. <DIV class=al>Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el título II de esta ley.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I494></A> <DIV class=ellista-derogado><SPAN class=idlista-derogado>d) </SPAN>Prestaciones familiares por hijo a cargo, en sus modalidades contributiva y no contributiva. <DIV class=al-derogado>Las prestaciones familiares por hijo a cargo en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX><A name=I495></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN><A name=I497></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podrán otorgarse los beneficios de la asistencia social.</SPAN><A name=I668></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social, así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I2332></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeto a los principios regulados en el artículo 2 de esta Ley. <DIV class=al>Lo previsto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 23/4/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 4/2005, DE 22 ABRIL</A>]</DIV>&nbsp;</DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I1899></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>4. </SPAN>Cualquier prestación de carácter público que tenga por finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, tanto en sus modalidades contributiva como no contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios regulados en el artículo 2 de esta ley.</DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE DESDE 1/1/2004 HASTA 22/4/2005, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482R284><A name=I284></A><A name=IDAPVXNU></A><A name=art_39></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S284 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 39&nbsp;Mejoras voluntarias</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 39. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Mejoras voluntarias. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAHW0KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1483></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley, podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales.</SPAN><A name=I933></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Sin otra excepción que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el número anterior, la Seguridad Social no podrá ser objeto de contratación colectiva.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482R285><A name=I285></A><A name=IDAAWXNU></A><A name=art_40></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S285 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 40&nbsp;Caracteres de las prestaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 40. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Caracteres de las prestaciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA4Y0KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I498></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN><A name=I45></A>Las prestaciones de la Seguridad Social, así como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.</DIV><A name=I1485></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE>En materia de embargo se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.</SPAN><A name=I682></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.</DIV><A name=I683></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>No podrá ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relación con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este artículo.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I286></A><A name=IDABXXNU></A><A name=art_41></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S286 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 41&nbsp;Responsabilidad en orden a las prestaciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 41. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Responsabilidad en orden a las prestaciones. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1481S1482S286R897><A name=I897></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las Entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el Título II de la presente Ley, por lo que respecta al Régimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las específicas que sean aplicables a los distintos Regímenes Especiales.</DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S286R898><A name=I898></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales.</DIV></SPAN></DIV></DIV><A name=I287></A><A name=IDASXXNU></A><A name=art_42></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1482S287 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 42&nbsp;Pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 42. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Pago de las pensiones contributivas derivadas de riesgos comunes, y de las pensiones no contributivas. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1481S1482S287R472><A name=I472></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.</DIV></SPAN><A name=I46></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se fraccionará en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año y dos pagas extraordinarias que se devengarán en los meses de junio y noviembre.</SPAN></DIV></DIV><BR><A name=IDAGYXNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1486 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1481S1486R288><A name=I288></A><A name=IDANYXNU></A><A name=art_43></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486S288 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 43&nbsp;Prescripción</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 43. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prescripción. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAWB1KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1481S1486S288R684><A name=I684></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.</DIV></SPAN><A name=I1487></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1.973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486R289><A name=I289></A><A name=IDADZXNU></A><A name=art_44></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486S289 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 44&nbsp;Caducidad</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 44. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Caducidad. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPF1KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesión.</SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486S289R878><A name=I878></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.</DIV></SPAN></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486R290><A name=I290></A><A name=IDAUZXNU></A><A name=art_45></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1486S290 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 45&nbsp;Reintegro de prestaciones indebidas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 45. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reintegro de prestaciones indebidas. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA3H1KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I47></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.</SPAN><A name=I685></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1486S290R446><A name=I446></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2000, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</SPAN></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><A name=I48></A> <DIV class=divtexto-derogado><SPAN class=texto-iddiv1-derogado>3. </SPAN>La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/1999]</DIV>&nbsp;</DIV></NOINDEX></DIV></DIV></SPAN><BR><A name=IDAM1XNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1490 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Revalorización e importes máximos y mínimos de pensiones</DIV></DIV><A name=IDAT1XNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1491 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Disposiciones comunes</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Disposiciones comunes</DIV></DIV><A name=I499></A><A name=IDA01XNU></A><A name=art_46></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1491S499 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 46&nbsp;Consideración como pensiones públicas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 46. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Consideración como pensiones públicas. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la <A name=I1125></A><A class=cita href='#'>Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990</A>.</DIV></DIV><BR><A name=IDAN2XNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Pensiones contributivas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Pensiones contributivas</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492R49><A name=I49></A><A name=IDAU2XNU></A><A name=art_47></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S49 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 47&nbsp;Limitación de la cuantía inicial de las pensiones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 47. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Limitación de la cuantía inicial de las pensiones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPS1KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV></DIV></SPAN><A name=I457></A><A name=IDA32XNU></A><A name=art_48></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S457 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 48&nbsp;Revalorización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 48. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Revalorización. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S457R50><A name=I50></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN><A name=I1493></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.1 </SPAN>Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.2</SPAN> Si el índice de precios al consumo acumulado, correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.3 </SPAN>...</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 24/1997, DE 15 JULIO</A>]</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 50/1998, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></SPAN><A name=I681></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevación del nivel medio de los salarios, el índice de Precios al Consumo y la evolución general de la economía, así como las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I1496></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN><A name=I51></A>...<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 24/1997, DE 15 JULIO</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492R501><A name=I501></A><A name=IDA53XNU></A><A name=art_49></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S501 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 49&nbsp;Limitación del importe de la revalorización anual</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 49. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Limitación del importe de la revalorización anual. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAQY1KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>El importe de la revalorización anual de las pensiones de la Seguridad Social no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a la cuantía establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.</DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492R676><A name=I676></A><A name=IDAI4XNU></A><A name=art_50></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S676 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 50&nbsp;Complementos para pensiones inferiores a la mínima</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 50. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Complementos para pensiones inferiores a la mínima. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAJ01KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. <DIV class=al>A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492R607><A name=I607></A><A name=IDAS4XNU></A><A name=art_51></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S1492S607 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 51&nbsp;Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 51. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAC21KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estarán sujetas a los límites de reconocimiento inicial y de revalorización de pensiones previstos en esta Ley.</DIV></DIV></SPAN><BR><A name=IDA14XNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1481S1490S502 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 3.&nbsp;Pensiones no contributivas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Pensiones no contributivas</DIV></DIV><A name=I52></A><A name=IDAC5XNU></A><A name=art_52></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1481S1490S502S52 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 52&nbsp;Revalorización</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 52. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Revalorización. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.</DIV></DIV><BR><A name=I1358></A><A name=IDAL5XNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1358 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO V.&nbsp;SERVICIOS SOCIALES</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>V</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>SERVICIOS SOCIALES</DIV></DIV><A name=I53></A><A name=IDAS5XNU></A><A name=art_53></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1358S53 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 53&nbsp;Objeto</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 53. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Objeto. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, ésta, con sujeción a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexión con sus respectivos órganos y servicios, extenderá su acción a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del artículo 38 de la presente Ley.</DIV></DIV><A name=I291></A><A name=IDA15XNU></A><A name=art_54></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1358S291 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 54&nbsp;Derecho a la reeducación y rehabilitación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 54. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Derecho a la reeducación y rehabilitación. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1497></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los derechos de quienes reúnan la condición de beneficiario de la prestación de recuperación profesional de inválidos son los regulados en el título II de la presente Ley para los incluidos en el Régimen General, y los que, en su caso, se prevean en las normas reguladoras de los Regímenes Especiales para los comprendidos dentro del ámbito de cada uno de ellos.</SPAN><A name=I1498></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de la prestación de recuperación profesional de inválidos a que se refiere el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.</DIV></DIV></DIV><BR><A name=I503></A><A name=IDAPAYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S503 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VI.&nbsp;ASISTENCIA SOCIAL</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VI</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>ASISTENCIA SOCIAL</DIV></DIV><A name=I292></A><A name=IDAWAYNU></A><A name=art_55></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S503S292 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 55&nbsp;Concepto</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 55. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Concepto. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1499></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones. <DIV class=al>En las mismas condiciones, en los casos de separación judicial o divorcio, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia social el cónyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por razón de matrimonio o filiación.</DIV> <DIV class=al>Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la prestación de asistencia social al cónyuge e hijos, en los casos de separación de hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social.</DIV></SPAN><A name=I1500></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La asistencia social podrá ser concedida por las entidades gestoras con el límite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios económicos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesión.</DIV></DIV></DIV><A name=I54></A><A name=IDAJBYNU></A><A name=art_56></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S503S54 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 56&nbsp;Contenido de las ayudas asistenciales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 56. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Contenido de las ayudas asistenciales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada institución; por pérdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta Ley ni en las normas específicas aplicables a los Regímenes Especiales.</DIV></DIV><BR><A name=IDASBYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VII.&nbsp;GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL</DIV></DIV><A name=I507></A><A name=IDAZBYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S507 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;Entidades gestoras</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Entidades gestoras</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1501S507R293><A name=I293></A><A name=IDAACYNU></A><A name=art_57></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507S293 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 57&nbsp;Enumeración</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 57. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Enumeración. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAAK2KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1501S507S293R589><A name=I589></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeción a principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:<A name=I504></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.</DIV><A name=I505></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>El Instituto Nacional de la Salud, para la administración y gestión de servicios sanitarios.</DIV><A name=I506></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones de invalidez y de jubilación, en sus modalidades no contributivas, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></SPAN><A name=I1502></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, coordinarán su actuación en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.</SPAN></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507R294><A name=I294></A><A name=IDA3CYNU></A><A name=art_58></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507S294 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 58&nbsp;Estructura y competencias</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 58. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Estructura y competencias. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAUN2KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1503></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el artículo anterior.</SPAN><A name=I1504></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.</DIV><A name=I1505></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.</DIV></DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507R295><A name=I295></A><A name=IDATDYNU></A><A name=art_59></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507S295 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 59&nbsp;Naturaleza jurídica</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 59. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Naturaleza jurídica. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAGQ2KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1506></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que les están encomendados.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la <A name=I1127></A><A class=cita href='#'>Ley de 26 de diciembre de 1958</A>, no serán de aplicación a dichas entidades las disposiciones de la referida Ley.</DIV><SPAN id=S2333S592S1501S507S295R55><A name=I55></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>...<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 1/1996, DE 10 ENERO</A>]</DIV></DIV></SPAN></DIV></DIV></SPAN><A name=I56></A><A name=IDATEYNU></A><A name=art_60></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507S56 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 60&nbsp;Participación en la gestión</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 60. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Participación en la gestión. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Se faculta al Gobierno para regular la participación en el control y vigilancia de la gestión de las entidades gestoras, que se efectuará gradualmente, desde el nivel estatal al local, por órganos en los que figurarán, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administración Pública.</DIV></DIV><A name=I57></A><A name=IDA2EYNU></A><A name=art_61></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S507S57 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 61&nbsp;Relaciones y servicios internacionales</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 61. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Relaciones y servicios internacionales. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los Convenios internacionales de Seguridad Social.</DIV></DIV><BR><A name=IDAFFYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S1508 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 2.&nbsp;Servicios comunes</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Servicios comunes</DIV></DIV><A name=I58></A><A name=IDAMFYNU></A><A name=art_62></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1508S58 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 62&nbsp;Creación</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 62. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Creación. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, así como la reglamentación de su estructura y competencias.</DIV></DIV><A name=I296></A><A name=IDAVFYNU></A><A name=art_63></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1508S296 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 63&nbsp;Tesorería General de la Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 63. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Tesorería General de la Seguridad Social. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1501S1508S296R1509><A name=I1509></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social es un Servicio común con personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendrá a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.</DIV></SPAN><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La Tesorería General de la Seguridad Social gozará del beneficio a que se refiere el apartado 3 del artículo 59. Asimismo le será de aplicación lo previsto para las entidades gestoras en el artículo 61.</SPAN></DIV></DIV><BR><A name=I508></A><A name=IDAGGYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S508 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 3.&nbsp;Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes</DIV></DIV><A name=I59></A><A name=IDANGYNU></A><A name=art_64></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S508S59 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 64&nbsp;Reserva de nombre</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 64. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Reserva de nombre. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Ninguna entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación la expresión Seguridad Social, salvo expresa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV><A name=I297></A><A name=IDAWGYNU></A><A name=art_65></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S508S297 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 65&nbsp;Exenciones tributarias y otros beneficios</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 65. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Exenciones tributarias y otros beneficios. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1501S508S297R1511><A name=I1511></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.</DIV></SPAN><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>También gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las exenciones y demás privilegios contemplados en el presente artículo y en el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán también a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.</DIV></DIV></DIV><A name=I298></A><A name=art_66></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 66. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=IDARHYNU></A> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1501S508 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 66&nbsp;Reserva de datos y régimen de personal [Aplicable desde 1/1/2004]</SPAN></SPAN><A name=I1917></A>Reserva de datos y régimen de personal <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004<A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=IDANIYNU></A><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR><SPAN id=S2333S592S1501S508 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 66&nbsp;Personal. [Aplicable hasta 31/12/2003]</SPAN></SPAN>Personal. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><SPAN id=S2333S592S1501S508R1919><A name=I1919></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1.</SPAN> Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión o comunicación tenga por objeto: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público o la Administración de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La colaboración con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.</DIV><A name=I2019></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la función inspectora o con las demás entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y demás órganos de la Administración de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos, incluidos los de la Unión Europea, así como en la obtención o percepción de prestaciones incompatibles en los distintos regímenes del sistema de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>f) </SPAN>La protección de los derechos e intereses de los menores o incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>g) </SPAN>La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Administración de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>h) </SPAN>La colaboración con los jueces y tribunales en el curso del proceso y para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que, por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración de la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.1</SPAN> El acceso a los datos, informes o antecedentes de todo tipo obtenidos por la Administración de la Seguridad Social sobre personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su soporte, por el personal al servicio de aquélla y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv2>1.2</SPAN> Cuantas autoridades y personal al servicio de la Administración de la Seguridad Social tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</SPAN></DIV><A name=I1514></A><SPAN class=divtexto> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1921></A>2. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>1. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX>Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en la <A name=I1129></A><A class=cita href='#'>Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública</A>, y demás disposiciones que les sean de aplicación.</SPAN><A name=I1515></A> <DIV class=divtexto> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1923></A>3. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>2. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX>Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categoría de Director general o asimilada.</DIV></DIV></DIV><BR><SPAN id=S2333S592S1501R1516><A name=I1516></A><A name=IDANOYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S1516 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 4.&nbsp;Colaboración en la gestión de la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>4</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Colaboración en la gestión de la Seguridad Social</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAST3KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516R1517><A name=I1517></A><A name=IDAUOYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1517 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 1.&nbsp;Disposición General</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Disposición General</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDALU3KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1517R299><A name=I299></A><A name=IDA1OYNU></A><A name=art_67></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1517S299 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 67&nbsp;Entidades colaboradoras</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 67. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Entidades colaboradoras. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA2U3KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I60></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección.</SPAN> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.</DIV></DIV></DIV></SPAN></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516R1519><A name=I1519></A><A name=IDAMPYNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 2.&nbsp;Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>2</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAHX3KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519R300><A name=I300></A><A name=IDATPYNU></A><A name=art_68></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S300 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 68&nbsp;Definición</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 68. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Definición. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAYX3KS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I61></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Se considerarán mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S300R62><A name=I62></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboración en la gestión de la Seguridad Social comprenderá las siguientes actividades: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La colaboración en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.</DIV><A name=I471></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la <A name=I1131></A><A class=cita href='#'>Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales</A>, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>La colaboración en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Las demás actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.</DIV></BLOCKQUOTE><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S300R63><A name=I63></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>En la colaboración en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las actividades de prevención reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados:<A name=I1522></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de los asociados.</DIV><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S300R1523><A name=I1523></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>El coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad temporal y período de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.</DIV></SPAN><A name=I1524></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este número, así como la contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás previstos en la presente Ley, en favor de las víctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Los gastos de administración de la propia entidad.</DIV></BLOCKQUOTE>La colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción. Asimismo, tendrán que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos y los trabajadores por cuenta propia del régimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acción protectora del régimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestación. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1925></A>Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y demás normas reglamentarias de desarrollo. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><NOINDEX> <DIV class=marca-version-anterior><BR>Dicha colaboración se llevará a cabo en los términos y condiciones establecidas en el artículo 78 de la <A name=I1133></A>Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y demás normas reglamentarias de desarrollo. <DIV class=titulo-marca-version-derogado>[APLICABLE HASTA 31/12/2003]</DIV></DIV></NOINDEX> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1927></A>Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></SPAN><A name=I1526></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Conforme a lo establecido en el artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. <DIV class=al>Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio histórico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociación de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el artículo 71 de esta Ley.</DIV> <DIV class=al>Este patrimonio histórico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicación a los fines sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el párrafo anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio histórico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboración con la Seguridad Social que tienen encomendada, podrán cargar en sus respectivas cuentas de gestión un canon o coste de compensación por la utilización de tales inmuebles, previa autorización y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.</DIV></DIV><A name=I785></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del artículo 65 de la presente Ley.</DIV><A name=I64></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>6 </SPAN>La inspección y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social está atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los términos y con el alcance previstos en el artículo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 66/1997, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I65></A><A name=IDAYUYNU></A><A name=art_69></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S65 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 69&nbsp;Requisitos para su constitución y funcionamiento</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 69. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Requisitos para su constitución y funcionamiento. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDA1FCLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art> <DIV>Para constituirse y desarrollar la colaboración en la gestión a que se refiere el artículo anterior, las mutuas habrán de reunir los siguientes requisitos:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Que concurran, como mínimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores cotizando un volumen de cuotas no inferior al límite que reglamentariamente se establezca.</DIV><A name=I1392></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima de esta Ley, a la protección, en régimen de colaboración, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Que presten fianza, en la cuantía que señalan las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV></DIV><A name=I301></A><A name=IDANVYNU></A><A name=art_70></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S301 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 70&nbsp;Empresarios asociados</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 70. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Empresarios asociados. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDADICLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podrán optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asociándose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.</SPAN><A name=I66></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la <A name=I1135></A><A class=cita href='#'>Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores</A>.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 13/1996, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I1530></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habrán de aceptar toda proposición de asociación y consiguiente protección que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su ámbito de actuación, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras en relación con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta contingencia con las mismas. <DIV class=al>La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podrá dar lugar a la resolución del convenio de asociación.</DIV></DIV><A name=I67></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>Los Estatutos establecerán, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los mismos de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I302></A><A name=IDATWYNU></A><A name=art_71></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S302 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 71&nbsp;Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 71. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMMCLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1531></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 5.</SPAN><A name=I1532></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las mutuas serán objeto, anualmente, de una auditoría de cuentas, que será realizada por la Intervención General de la Seguridad Social. <DIV class=al>Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 93.</DIV></DIV><A name=I68></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I431></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4.</SPAN> La declaración de los créditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el número anterior y, en general, de la aplicación de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el número 1 del artículo 68 de esta Ley se realizará por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinará el importe líquido de los mismos, así como los términos y condiciones aplicables hasta su extinción. <DIV class=al>La gestión recaudatoria de los referidos créditos, que tienen el carácter de recursos de derecho público, se llevará a efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2000, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I433></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5.</SPAN> Los créditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aquéllas y tienen el carácter de recursos de derecho público. <DIV class=al>El importe de estos créditos será liquidado por la Mutua, que instará su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligación. La falta de pago de la deuda dará lugar a su recaudación por la Tesorería General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.</DIV> <DIV class=al>La extinción de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, así como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerirá la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.</DIV></DIV> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2000, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 55/1999, DE 29 DICIEMBRE</A>]</DIV>&nbsp;</DIV></DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519R303><A name=I303></A><A name=IDAKZYNU></A><A name=art_72></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S303 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 72&nbsp;Autorización y cese</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 72. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Autorización y cese. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAATCLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará los Estatutos y autorizará la constitución y actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.</SPAN><A name=I1534></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Las mutuas podrán cesar en la colaboración prevista en la presente sección por su propia voluntad, comunicándolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con tres meses de antelación, como mínimo, para que por éste se practique la oportuna liquidación. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá retirar la autorización que se menciona en el apartado 1 de este artículo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constitución de estas entidades, y en los demás supuestos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.</DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>En los supuestos señalados en el número anterior, se procederá a la liquidación de la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinarán a los fines específicos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.</DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=I69></A><A name=IDAA0YNU></A><A name=art_73></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S69 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 73&nbsp;Excedentes</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 73. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Excedentes. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAMVCLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 por 100 de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación.</DIV></DIV><A name=I304></A><A name=IDAJ0YNU></A><A name=art_74></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S304 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 74&nbsp;Adopción de medidas cautelares</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 74. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Adopción de medidas cautelares. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDADXCLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el número siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:<A name=I1537></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Déficit acumulado en cuantía superior al 25 por 100 del importe teórico de las reservas de obligaciones inmediatas. <DIV class=al>Dicho déficit será considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilización y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.</DIV></DIV><A name=I1538></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima, una vez agotada la reserva de estabilización.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administración, que determinen desequilibrio económico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administración, en términos que impidan conocer la situación de la entidad.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I1541></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las características de la situación, podrán consistir en: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras administrativas o de otro orden, formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin de superar la situación que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social. <DIV class=al>La duración del plan no será superior a tres años, según las circunstancias, y concretará en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.</DIV> <DIV class=al>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobará o denegará en el plazo de un mes y, en su caso, fijará la periodicidad con que la entidad deberá informar de su desarrollo.</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Convocar los órganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba presidir la reunión y dar cuenta de la situación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo ésta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podrá dicho Ministerio proceder a su designación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Ordenar la ejecución de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo económico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los últimos ejercicios analizados.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>e) </SPAN>Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de órdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales órdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se instruirá el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesarán por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.</DIV></DIV></DIV><A name=I305></A><A name=IDAG2YNU></A><A name=art_75></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S305 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 75&nbsp;Incompatibilidades</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 75. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Incompatibilidades. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAW2CLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1548></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>No podrán ostentar el Cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro título la dirección ejecutiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social: <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Quienes pertenezcan al Consejo de Administración o desempeñen cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Quienes, ellos mismos, sus cónyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participación igual o superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensión.</DIV></BLOCKQUOTE></SPAN><A name=I70></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. <DIV class=al>Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del <A name=I1137></A><A class=cita href='#'>Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social</A> en la gestión de la Seguridad Social.</DIV> <DIV class=al>No podrán formar parte de la Junta Directiva ni desempeñar la dirección ejecutiva ni formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento ni de la Comisión de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.</DIV> <DIV class=al>No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.</DIV><BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 13/1996, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV><A name=I71></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El incumplimiento de lo previsto en los números anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV><A name=I306></A><A name=IDAV3YNU></A><A name=art_76></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1519S306 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 76&nbsp;Prohibiciones</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 76. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Prohibiciones. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPBDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1552></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de dirección ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podrán comprar ni vender para sí mismos, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad. <DIV class=al>A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en el párrafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisión.</DIV></SPAN><A name=I476></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior será considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.</DIV><A name=I72></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas para la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1994, DE 30 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></DIV></DIV></SPAN><A name=IDAM4YNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1553 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SUBSECCIÓN 3.&nbsp;Empresas</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion><SPAN class=legis-titulo-subseccion-nom>Subsección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-subseccion-num>3</SPAN> <DIV class=legis-titulo-subseccion-tit>Empresas</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAUEDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1553R307><A name=I307></A><A name=IDAT4YNU></A><A name=art_77></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1553S307 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 77&nbsp;Colaboración de las empresas</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 77. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Colaboración de las empresas. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAFFDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1553S307R782><A name=I782></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:<A name=I1554></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.</DIV><A name=I73></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV><SPAN id=S2333S592S1501S1516S1553S307R647><A name=I647></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.</DIV></SPAN><A name=I1555></A> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></BLOCKQUOTE>Las empresas que se acojan a esta forma de colaboración tendrán derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicación del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></SPAN><A name=I648></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer, con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.</SPAN><A name=I663></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las condiciones por las que ha de regirse la colaboración prevista en los números anteriores del presente artículo.</DIV><A name=I1556></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>4. </SPAN>La modalidad de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este único efecto, siempre que reúnan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV><A name=I1557></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>5. </SPAN>En la regulación de las modalidades de colaboración establecidas en los apartados 1, a), b) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente artículo se armonizará el interés particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.</DIV></DIV></DIV></SPAN></SPAN><A name=I509></A><A name=IDAIAZNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1501S509 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 5.&nbsp;Inspección</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>5</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Inspección</DIV></DIV><A name=I308></A><A name=IDAPAZNU></A><A name=art_78></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S509S308 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 78&nbsp;Competencias de la Inspección</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 78. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Competencias de la Inspección. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I74></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La inspección en materia de Seguridad Social se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la <A name=I1139></A><A class=cita href='#'>Ley 39/1962, de 21 de julio</A>, la presente Ley y normas concordantes.</SPAN><A name=I789></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Específicamente corresponderá a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:<A name=I75></A> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.<BR> <DIV class=titulo-marca-version>[AFECTADO POR:&nbsp;<A href='#'>LEY 42/1997, DE 14 NOVIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>La inspección de la gestión, funcionamiento y cumplimiento de la legislación que les sea de aplicación a las entidades colaboradoras en la gestión.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>La asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.</DIV></BLOCKQUOTE></DIV> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Las competencias transcritas serán ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.</DIV></DIV></DIV><A name=I76></A><A name=IDA1BZNU></A><A name=art_79></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1501S509S76 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 79&nbsp;Colaboración con la Inspección</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 79. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Colaboración con la Inspección. </SPAN></SPAN> <DIV class=cuerpo-art>Los servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.</DIV></DIV><BR><A name=I1561></A><A name=IDAECZNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1561 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>CAPÍTULO VIII.&nbsp;REGIMEN ECONOMICO</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo><SPAN class=legis-titulo-capitulo-nom>CAPÍTULO</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-capitulo-num>VIII</SPAN> <DIV class=legis-titulo-capitulo-tit>REGIMEN ECONOMICO</DIV></DIV><SPAN id=S2333S592S1561R1562><A name=I1562></A><A name=IDALCZNU></A><BR><SPAN id=S2333S592S1561S1562 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>SECCIÓN 1.&nbsp;Patrimonio de la Seguridad Social</SPAN></SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion><SPAN class=legis-titulo-seccion-nom>Sección</SPAN> <SPAN class=legis-titulo-seccion-num>1</SPAN> <DIV class=legis-titulo-seccion-tit>Patrimonio de la Seguridad Social</DIV></DIV><SPAN style="WIDTH: 100%; TEXT-ALIGN: center"> <DIV id=fn-DRIDAASDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN><A name=I309></A><A name=IDASCZNU></A><A name=art_80></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1561S1562S309 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 80&nbsp;Patrimonio</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 80. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Patrimonio. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAPSDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I787></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.</SPAN><A name=I1038></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la <A name=I1141></A><A class=cita href='#'>Ley del Patrimonio del Estado</A>. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efectúan a las Delegaciones de Hacienda, a la Dirección General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Economía y Hacienda se entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social, a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><A name=I310></A><A name=IDANDZNU></A><A name=art_81></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1561S1562S310 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 81&nbsp;Titularidad, adscripción, administración y custodia</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 81. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Titularidad, adscripción, administración y custodia. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAFVDLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1563></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias. <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1931></A> <DIV>En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:</DIV> <BLOCKQUOTE class=lista> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>a) </SPAN>Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>b) </SPAN>Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>c) </SPAN>Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.</DIV> <DIV class=ellista><SPAN class=idlista>d) </SPAN>Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.</DIV></BLOCKQUOTE> <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV> <DIV class=marca-version-vigente><BR><A name=I1933></A>Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso. <DIV class=titulo-marca-version>[APLICABLE DESDE 1/1/2004, TEXTO ESTABLECIDO POR <A href='#'>LEY 52/2003, DE 10 DICIEMBRE</A>]</DIV></DIV></SPAN><A name=I1564></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administración de la Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en los Registros oficiales correspondientes.</DIV></DIV></DIV><A name=I311></A><A name=IDAIGZNU></A><A name=art_82></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1561S1562S311 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 82&nbsp;Adquisición de bienes inmuebles</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 82. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Adquisición de bienes inmuebles. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAU1DLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1565></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso publico, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.</SPAN><A name=I1566></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisición de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorería General de la Seguridad Social. Será necesaria la autorización del Ministro de Sanidad y Consumo, según la cuantía que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.</DIV><A name=I1567></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>3. </SPAN>Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinará el procedimiento aplicable para la adquisición de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><A name=I312></A><A name=IDA4GZNU></A><A name=art_83></A> <DIV class=bloque-art><SPAN><SPAN id=S2333S592S1561S1562S312 style="DISPLAY: none"><SPAN class=sist-titulo-sistematico>Artículo 83&nbsp;Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores</SPAN></SPAN><SPAN class=legis-nombre-art>Artículo 83. </SPAN><SPAN class=legis-nombre-art-tit>Enajenación de bienes inmuebles y de títulos valores. </SPAN></SPAN><SPAN style="TEXT-ALIGN: left"> <DIV id=fn-DRIDAE4DLS><IMG alt="Ver Documentos Relacionados" src="D:/img/doc_rels.gif" align=middle border=0></DIV></SPAN> <DIV class=cuerpo-art><A name=I1568></A><SPAN class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>1. </SPAN>La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerirá la oportuna autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de las cuantías fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos. <DIV class=al>La enajenación de los bienes señalados en el párrafo anterior se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenación directa. Esta podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado.</DIV></SPAN><A name=I1569></A> <DIV class=divtexto><SPAN class=texto-iddiv1>2. </SPAN>La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número anterior del presente artículo. Por excepción, los títulos de cotización oficial en Bolsa se enajenarán necesariamente en esta institución, según la legislación vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorización previa para su venta cuando ésta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.</DIV></DIV></DIV><A name=I313></A><A name=IDAQHZN