Valoración del Real Decreto-Ley
de reforma de la protección por desempleo
5 de julio de 2002
El pasado 17 de abril, el Gobierno entregó a los Sindicatos un documento con las medidas que pretendía adoptar para reformar la protección por desempleo y la Ley Básica de Empleo. Estas medidas suponían recortes injustificados e intolerables en los derechos de los trabajadores y provocaron, entre otras acciones sindicales, el anuncio de una convocatoria de Huelga General para el 20 de junio, que fue contestada inmediatamente por el Gobierno con la aprobación de un Real Decreto-Ley en el que materializaban la mayoría de dichas medidas.
En su momento, UGT elaboró un documento de valoración y comentarios
sobre las citadas medidas para facilitar la explicación de su contenido, las
consecuencias para los trabajadores y los motivos que llevaban a los Sindicatos
a convocar la Huelga General, incluyéndose buena parte del mismo en la “Guía de
Campaña” y en la “Carpeta de Argumentos Sindicales ante la Huelga General del
20-J”.
Ahora, con el Real Decreto-Ley convalidado por el Congreso y
tramitándose como Proyecto de Ley en el Parlamento, resulta oportuno el
análisis y valoración de su contenido y conocer en profundidad los cambios
legislativos que están vigentes desde el 26 de mayo, fecha en la que entró en
vigor el citado Real Decreto-Ley publicado en el BOE de 25 de mayo.
Al objeto de contribuir a esta tarea, se ha elaborado el informe que
se reproduce a continuación, en el que se examinan los aspectos fundamentales
recogidos en ese texto legal.
El Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, recoge las medidas
establecidas por el Gobierno en su documento de fecha 17 de abril pasado, único
que fue puesto en conocimiento de los sindicatos, que concreta y desarrolla. No
obstante, algunos aspectos (por ejemplo, el relativo al contrato de inserción
se ha llevado finalmente al anteproyecto de Ley Básica de Empleo) no aparecen
contemplados en este Decreto-Ley, mientras que otros, si bien excepcionalmente,
han sido introducidos “ex novo”, como sucede con la reiteración en la
contratación temporal.
Lo cierto es que el ya conocido como “decretazo” (que fue convalidado
el pasado 13 de junio por el Congreso de los Diputados) materializa esas
medidas caracterizadas por su regresividad en la protección por desempleo, su
restricción en los derechos de los trabajadores y su favorecimiento a los
intereses de los empresarios:
Æ
Supone un cambio sin precedentes en la concepción
de nuestro sistema de protección por desempleo: lo que hasta ahora constituía
un derecho subjetivo del trabajador se convierte en una concesión
administrativa sometida a numerosos condicionantes, que no pocas veces quedan
sujetos a la discrecionalidad de la Administración.
Æ
Se altera, sin justificación ni relación alguna con
la supuesta finalidad de mejorar el sistema de protección por desempleo, una
institución tradicional en nuestra legislación laboral como es el despido
causal, por la vía de abaratar drásticamente sus costes.
Æ Se amplían de forma desmesurada las bonificaciones y subvenciones a los empresarios al tiempo que se les exonera de afrontar los costes inherentes a decisiones extintivas injustificadas.
En definitiva, la reforma contenida en el citado Real Decreto-Ley gira
en torno a tres ejes fundamentales:
Ø
Redefinición retrógrada, regresiva y limitativa de
la protección por desempleo.
Ø
Reducción del gasto en desempleo.
Ø
Aumento del poder empresarial, tanto económico como
decisorio.
Establecer el compromiso de actividad en los beneficiarios de prestaciones por desempleo
Artículo 209 apartado 1, artículo 212.3.b, artículo 219.1ª y artículo
231.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y
artículo 17 apartado 1.c y apartado 2.2 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones
Se ha establecido un nuevo requisito que obligatoriamente debe cumplir
todo desempleado en el momento de solicitar el reconocimiento del derecho a prestaciones
y subsidios: la suscripción del compromiso de actividad.
Por este compromiso el desempleado se obliga a “buscar activamente
empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de
motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción
profesional para incrementar su ocupabilidad”, así como a “cumplir las
restantes obligaciones previstas” en ese mismo artículo 231, donde se
contiene la definición del compromiso de actividad.
En caso de haberse suspendido la prestación o el subsidio, para que nazca el derecho a la reanudación se reactivará el compromiso suscrito o se suscribirá uno nuevo si lo exige la Entidad Gestora.
VALORACIÓN:
La firma del compromiso de actividad es una condición
sin la cual no podrán cobrarse las prestaciones por desempleo, y supone quedar
a disposición de cuantas exigencias se planteen desde la Administración: tanto
aceptar cualquier empleo que el Servicio Público de Empleo (SPE) le oferte por
ser considerado como adecuado, como realizar aquellas actividades que el SPE
considere oportunas para mejorar la empleabilidad, que pueden ir desde la fase
de orientación (a veces supone tan sólo orientar sobre cómo rellenar un
currículum) a la formación (que le posibilitará finalmente el acceso al puesto
de trabajo que el SPE desee por cumplir una de las condiciones de empleo
adecuado: cualquier profesión que se ajuste a las actitudes formativas del
trabajador). Y por último, realizar aquellas actuaciones personales que le
soliciten para buscar un empleo (desde mandar currículum hasta entrevistarse
personalmente con las empresas).
Artículo 207.c, artículo 208 apartado 2.2. y artículo. 231.3 del texto
refundido de la LGSS)
Se deroga el apartado 2 del artículo 213 del texto refundido de la
LGSS, donde se establecía qué debía entenderse por colocación adecuada,
añadiéndose ahora un nuevo apartado, el 3, al art. 231 de dicha Ley en el que,
como parte de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y
beneficiarios de prestaciones por desempleo, se fija una nueva definición de lo
que es colocación adecuada.
Además de la profesión habitual del trabajador, de la coincidente con
la última actividad realizada y de cualquier otra que se ajuste a las aptitudes
físicas y formativas del trabajador (extremos en los que estaba regulado el
concepto, ya suficientemente amplios), se añaden otros supuestos:
Æ
La profesión demandada por el trabajador.
Æ
Aquellas colocaciones que a juicio del SPE puedan
ser ejercidas por el trabajador, transcurrido un año de percepción
ininterrumpida de las prestaciones.
La colocación será adecuada sea cual sea la duración del trabajo, la
jornada o la cotización (aunque no incluya la contingencia de desempleo). En
cuanto al lugar de ubicación del empleo, también cualquiera es válido: además
de aquel en el que exista alojamiento apropiado (como ya sucedía en la anterior
regulación), se entiende adecuada la colocación cuando se encuentre a menos de
30 kilómetros de la localidad de residencia (lo que no es igual al domicilio
del trabajador, diferencia importante principalmente cuando se trata de grandes
localidades), y/o no se superen las dos horas diarias en el desplazamiento y/o
no conlleve un gasto superior al 20% del salario mensual (que no podrá ser
inferior al SMI una vez descontados los gastos de desplazamiento).
Se contempla la posibilidad de que el SPE, en atención a las
circunstancias profesionales, familiares y personales del desempleado modifique
esos criterios generales.
VALORACIÓN:
Mas que redefinir, se elimina el concepto de empleo
adecuado, al considerar como “adecuado” cualquier empleo:
Ø
Se otorga una
enorme discrecionalidad a los SPE: no se concretan los elementos a tener en cuenta
para que, transcurrido un año desde la percepción de prestaciones, cualquier
empleo sea el adecuado; no se concretan los criterios que les permitirán
atender las circunstancias específicas del desempleado que lleven a excepcionar
la aplicación de la norma fijada en este artículo 231.3 del texto refundido de
la LGSS.
Ø
El trabajador
deberá aceptar el empleo que se le oferte, sea o no de su profesión (salvo que
sea incompatible con sus condiciones físicas) y sea cual sea el tipo de
contrato, el salario y el lugar en el que dicho empleo se encuentre. Se le
anula, por tanto, toda posibilidad de selección.
Ø
Sólo podrá optar
entre aceptar el empleo, aún con las condiciones más precarias, o perder parte
o la totalidad de la prestación por desempleo.
Ø
De esta forma,
se producirá una disminución considerable del gasto en prestaciones por
desempleo, aunque sí aumentará el gasto en los recursos humanos necesarios para
controlar y sancionar con rapidez a los trabajadores que cometan alguna de las
numerosas infracciones que se pretenden tipificar.
Incompatibilizar los periodos de
vacaciones no disfrutados con los de las prestaciones por desempleo
Apartado 3 del artículo 209 del texto refundido de la LGSS.
El reconocimiento de la situación legal de desempleo y el nacimiento
del derecho a las prestaciones, en el caso de que el trabajador no hubiera
disfrutado de vacaciones antes de finalizar su relación laboral, se retrasará
hasta que transcurra el período que de las mismas le correspondería disfrutar.
Dicho período deberá constar en el certificado de empresa.
El derecho a las vacaciones anuales pagadas implica
mantener en alta al trabajador, durante el disfrute del período que de las
mismas le corresponde, y pagarle el salario.
El elevado fraude que existe por las prácticas de
determinados empresarios consistente en dar de baja al trabajador antes del
disfrute de las vacaciones anuales (aparte de los que también lo hacen durante
el descanso semanal) es un hecho conocido y reiteradamente denunciado que causa
un grave perjuicio a los trabajadores y al Sistema de la Seguridad Social: A
los trabajadores, por la pérdida de cotizaciones y periodos en los que deberían
estar de alta en la Seguridad Social, que repercute en la adquisición y cuantificación
de prestaciones (desempleo, jubilación, maternidad, ...). Y al Sistema de
Seguridad Social porque supone dejar de ingresar indebidamente cuantiosas
cotizaciones, ya que, aunque el empresario prorratee su abono a lo largo del
contrato o las pague junto al salario, operará en no pocos casos el tope de
cotización en función de la base máxima establecida.
Pero la solución para acabar con el fraude no está en
penalizar al trabajador, como se ha hecho en la reforma, al establecer que, en
todo caso, se le retrasará el abono de las prestaciones por desempleo durante
el período en el que hubiera debido disfrutar sus vacaciones, quien además se
encontrará desprotegido en ese tiempo si cayera en situación de incapacidad
temporal al no estar de alta en la Seguridad Social ni en situación asimilada
al alta.
Así, es al trabajador a quien se culpabiliza por una
conducta fraudulenta del empresario y, sin embargo, no se establece medida
alguna que realmente aborde el problema, del que dicho empresario es único
responsable, y a quien además se le encomienda que aporte la prueba de si se
han disfrutado o no las citadas vacaciones.
Nuevo
apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS y Disposiciones
Transitorias Quinta y Sexta del Real Decreto-Ley 5/2002
El nuevo apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS
permite compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del
subsidio, con el trabajo por cuenta ajena. Dicha compatibilidad se hace posible
en dos supuestos:
Æ
Cuando lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción.
Æ
Cuando se determinen en programas que permitan a las
empresas sustituir a sus trabajadores que estén formándose por otros
desempleados beneficiarios de prestación por desempleo.
La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 5/2002 ya establece un programa para aplicar esta nueva compatibilización. Su aplicación es obligatoria para los trabajadores desempleados mayores de 52 años beneficiarios del subsidio por desempleo contemplados en el artículo 215.1.3 (mayores de 52 años, aún sin responsabilidades familiares, que hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años en su vida laboral y acrediten que reúnen todos los requisitos excepto la edad para acceder a la pensión contributiva de jubilación). Dichos trabajadores deberán aceptar cualquier contrato (a tiempo completo o parcial, indefinido o temporal), con el único requisito de que su duración sea superior a tres meses.
Asimismo, habrán de aceptar cualquier salario. El salario no lo
abonará íntegramente el empresario, ya que sólo tendrá que completar la
diferencia entre el salario que le corresponda y la cuantía del subsidio que
recibe el trabajador (que se ha fijado en el abono mensual del 50% de la
cuantía del subsidio, con el límite del doble de período que le queda por
percibir).
Además, el empresario se beneficiará de una bonificación del 50% de la
cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, con un
máximo de 12 meses, si se trata de contratación temporal; de la bonificación
correspondiente, si se trata de contratación indefinida.
No es obstáculo para aceptar el trabajo el que el beneficiario tenga
que cambiar de lugar de residencia, ya que “se le facilita” al abonársele en un
solo pago tres meses de la cuantía de su subsidio.
Se exceptúan a la compatibilidad señalada: los contratos de inserción
(los subvencionados por el INEM por el Programa de Fomento de Empleo Agrario),
los realizados por empresas con expediente de regulación de empleo (los de
empresas que hubieran tenido contratado al desempleado en los últimos 12
meses), las contrataciones que afecten a familiares del empresario o cargos
directivos.
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2002 posibilita a las
empresas que tengan hasta 100 trabajadores (en el documento del Gobierno, de
fecha 17 de abril, el límite se fijaba en 50 trabajadores), la sustitución de
trabajadores que participan en acciones de formación financiadas por las
Administraciones Públicas, por trabajadores desempleados beneficiarios de
prestación por desempleo.
El desempleado contratado percibirá la prestación o subsidio a que
tenga derecho y el empresario sólo tendrá que abonarle la diferencia hasta
completar el salario que corresponda.
Además, se establece la previsión de que el Gobierno pueda modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en estas dos Disposiciones Transitorias.
Estamos ante una situación claramente desequilibrada:
Ø
El trabajador ha
de “ganarse la prestación” sin posibilidad de elección del trabajo. Se le
obliga a aceptar el empleo, sean cuales sean sus características (tipo de
contrato, salario, lugar de ubicación), so pena de perder el subsidio. Y al
tiempo que trabaja va consumiendo también el periodo de subsidio que le
corresponda.
Ø
Mientras la
empresa obtiene un ahorro considerable en costes (mano de obra barata,
inversión en formación con un coste mínimo).
Contenido de la reforma:
En el apartado 1 se modifica la letra c) del número 1 que se refiere
al subsidio por desempleo de los emigrantes retornados, para considerar como
beneficiarios del subsidio a los trabajadores españoles retornados de países no
pertenecientes al Espacio Económico Europeo o con los que no exista convenio
sobre protección por desempleo que hayan trabajado como mínimo 12 meses en los
últimos 6 años en dichos países.
En este punto también se produce una regresión ya que se
duplica el tiempo mínimo exigible de trabajo acreditado en el extranjero para
tener derecho al subsidio (antes 6 meses ahora 12 meses), dentro de un período
de los 6 últimos años, por lo que quedan directamente expulsados los que hace
más de 6 años retornaron a España.
Adecuación del concepto de rentas
incompatibles con el subsidio por desempleo
Artículo 215 apartado 3, del texto refundido de la LGSS y Disposición
Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 5/2002.
Contenido de la reforma:
Se concreta el concepto de carencia de rentas a efectos de su
determinación, o requisito para la obtención del subsidio.
Se incluye un concepto excesivamente amplio de renta al determinar que
se considera como “rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos
o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del
trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y
los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social
por hijos a cargo. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias
patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante
económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de
interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas hayan sido
computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente”.
Asimismo, computa la indemnización por extinción del contrato de
trabajo tanto si se abona en pago único dentro del año anterior al nacimiento
del derecho al subsidio, como si se percibe periódicamente.
VALORACIÓN:
La medida es tan amplia que a efectos del subsidio por
desempleo, supone lisa y llanamente la desaparición del subsidio para los
actuales, y futuros, prejubilados.
En la actualidad, si bien el subsidio por desempleo es
incompatible con las cantidades que la empresa pueda establecer con carácter
periódico cuando no tengan naturaleza indemnizatoria, sí es compatible con las
que sean a tanto alzado o se abonen periódicamente como indemnización
fraccionada.
Esta drástica medida es, desde luego, incomprensible por
cuanto ha transcurrido poco más de un año del Acuerdo de Pensiones mediante el
que se acordó entre Gobierno, Comisiones Obreras y CEOE-CEPYME una tímida
reforma en la prejubilación consistente en que para aquellos trabajadores que
se extingue su contrato a través de un ERE el empresario está obligado a
suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 61
años. La propuesta de hacer incompatible el subsidio de mayores de 52 años con
las rentas, aunque sean a tanto alzado o se abonen periódicamente como
indemnización, conduciría a que los trabajadores se tendrían que jubilar a
partir de la edad de 61 años pues no tendrían derecho al subsidio para mayores
de 52 años y tampoco podrían pagar el Convenio Especial, salvo que tuviesen
otros recursos.
Un segundo efecto de la medida es que conduciría a un
abaratamiento del despido. Las indemnizaciones pactadas por encima del mínimo
en los supuestos de extinción de contrato se harían incompatibles con el acceso
al subsidio por desempleo.
Por otra parte, la concurrencia de los requisitos, no sólo
de carencia de rentas, sino también de responsabilidades familiares (que antes
se omitían), deben existir en el momento del hecho causante, en el momento de
la solicitud del subsidio, de sus posibles prórrogas y durante todo el tiempo
de percepción de cualquier modalidad de subsidio.
Esto va a traer por consecuencia una disminución
considerable en cuanto a las personas que van a cobrar el subsidio de desempleo
toda vez que se exige la anuencia de ambos requisitos (carencia de rentas y
responsabilidad familiar) durante todo el tiempo de percepción.
En el momento en que cualquiera de los requisitos no se
cumpla, se extingue el derecho al subsidio sin ofrecer posibilidad ni siquiera
de una tutela suspensiva en espera de un posible restablecimiento o reposición
de los requisitos desaparecidos.
El concepto de renta a efectos del subsidio de desempleo
es mucho más amplio que el de renta a efectos del IRPF, produciéndose un
agravio comparativo entre el ciudadano que al realizar su declaración de IRPF
no tiene que declarar determinadas rentas y, sin embargo, si que se computan
las mismas a efectos de la obtención del subsidio, lo que supone otra manifestación regresiva para los más
desfavorecidos.
Contenido de la reforma:
Se suprime la protección por desempleo, durante los períodos en los
que carezcan de ocupación, para todos aquellos trabajadores que presten sus
servicios en empresas con actividades de carácter intermitente, que no
necesiten llamamiento al inicio del correspondiente periodo de actividad por
tratarse de una actividad “fija periódica”.
VALORACIÓN:
Mientras que el trabajador fijo discontinuo, cuyo
contrato se regula en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET),
seguirá teniendo derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el
trabajador fijo periódico cuyo contrato se regula en el artículo 12 del ET,
tiempo parcial, no tendrá derecho al abono de la prestación o el subsidio por
desempleo al finalizar el período de actividad.
Se crea, por tanto, un agravio comparativo flagrante
entre aquellos trabajadores que desempeñan sus servicios en relación con
actividades de temporada de la empresa que se repiten en fechas inciertas y
aquellos otros que desempeñan sus servicios en relación con actividades
intermitentes que se repiten en fechas ciertas, siendo estos últimos los que
verán mermados sus ingresos por protección social. Diferenciación carente de
todo sentido por cuanto la naturaleza de una y otra actividad es su carácter
cíclico.
Además, se crea una enorme inseguridad acerca de lo que
se considera actividad fija periódica de fechas ciertas, que podría depender de
la interpretación que se realice por el empresario y del tipo de contrato que
le efectúe, al amparo del artículo 15.8 o del artículo 12.3 del ET, o por el
INEM. Así, podría llegar a decirse que la campaña del espárrago o la temporada
turística, por ejemplo, es de fecha cierta alegando que, más o menos, se
produce en las mismas fechas cada año, y resolver que, en consecuencia, no
procede el derecho a prestación.
Inseguridad jurídica para el trabajador, ya que no hay
criterio objetivo en la diferenciación planteada. Y llega a tal punto de
absurdo que la reforma laboral del pasado año permite a la negociación
colectiva la utilización en los contratos fijos discontinuos (del artículo 15.8
del ET) de la modalidad de tiempo parcial (artículo 12.3 del ET).
Se elimina el requisito de la falta de ocupación
efectiva como desencadenante de dichas prestaciones, porque tanto en el caso
del trabajo que se realiza en épocas no ciertas como aquel que se realiza en
épocas ciertas, la circunstancia que desencadena la posibilidad del nacimiento
del derecho a las prestaciones es dicha falta de ocupación efectiva.
Con esta medida se pretende la opción a favor de la
relación temporal de carácter eventual, puesto que si las mismas actividades se
cubren con sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción,
los trabajadores sí tendrían derecho al desempleo, con lo cual se está
potenciando la sustitución de la contratación fija discontinua para realizar
actividades de carácter intermitente que se repiten en fechas ciertas por la
contratación eventual, para la cual sí existe protección social y por
desempleo, induciendo por lo tanto, la preferencia hacia la contratación
temporal en detrimento de la estabilidad en el empleo.
Artículo
228 apartado 3, del texto refundido de la LGSS y Disposición Transitoria 4ª del
Real Decreto-Ley 5/2002
Contenido de la reforma:
El nuevo apartado 3 del artículo 228 de la LGSS permite, cuando lo
establezca algún programa de fomento del empleo, que la entidad gestora pueda
abonar por una sola vez la prestación contributiva por desempleo de forma total
o parcial.
Por otra parte, permite el abono de pagos parciales de dicha
prestación para subvencionar la cotización a la Seguridad Social.
Mediante la Disposición Transitoria 4ª se abre la posibilidad para que
la prestación contributiva sea abonada en un único pago (sólo equivalente al
importe que corresponda como aportación obligatoria, en el caso de cooperativas
y sociedades laborales) o a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad en el caso de autónomos con minusvalía, aportándose el resto en el
caso de no haberse pagado al trabajador el importe total de la prestación,
mediante subvención trimestral del pago de la cotización del trabajador a la
Seguridad Social.
Este nuevo sistema de capitalización de prestaciones se dirige a todos
los beneficiarios de prestaciones que se incorporen de forma estable y a tiempo
completo, en una cooperativa o sociedad laboral; aquellos que se constituyan
como trabajadores autónomos que tengan una minusvalía igual o superior al 33% o
a los que no la tengan a quienes sólo se aplicará el sistema de pago de
subvención en las cuotas de la Seguridad Social.
Se establece la previsión de que el Gobierno pueda modificar mediante
Real Decreto lo establecido en esta Disposición Transitoria.
VALORACIÓN:
La posibilidad de recibir la prestación mediante
subvenciones de cuotas a la Seguridad Social si bien le supondrá al trabajador
por cuenta propia, tengan o no minusvalías, al que cree una cooperativa o
sociedad laboral una reducción de costes mientras desarrolla su actividad
empresarial, perderán, sin embargo, en parte la posibilidad que hasta antes de
la reforma tenían de poder obtener una financiación previa, mediante pago único
total al comienzo de su actividad, con las consecuencias negativas que de ello
se derivan, ya que el capital social inicial condiciona la viabilidad
financiera y las posibilidades de acceder a financiación bancaria.
Por otra parte, la simple referencia que se realiza a la
inversión necesaria en caso de autónomos con minusvalía crea una enorme
inseguridad jurídica a la hora de determinar la cantidad que de una sola vez le
abonará la entidad gestora.
En consecuencia, los cambios producidos en la modalidad
de pago único, como instrumento de apoyo que ha demostrado su eficacia sobre la
creación de autoempleo mermará de forma considerable las posibilidades de
configurar proyectos empresariales viables; y al mismo tiempo, la rentabilidad
económica medida en términos recaudatorios que supone para las arcas públicas
el desarrollo de la actividad empresarial, así como el valor añadido bruto que
genera dicha actividad.
Apartado
4 de Disposición Final Quinta del texto refundido de la LGSS y Disposición
Adicional Primera del Real Decreto-Ley 5/2002
Contenido de la reforma:
Mediante la incorporación de un nuevo apartado en la Disposición
Adicional Quinta del texto refundido de la LGSS, se habilita al Gobierno para
regular, dentro de la acción protectora por desempleo, el establecimiento de
una ayuda, denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a desempleados con
especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002 regula el Programa
de Renta Activa de Inserción para el año 2002:
Æ
Su gestión se encomienda al INEM sin perjuicio de
las competencias que se desarrollen por la Administración autonómica
correspondiente.
Æ Se establecen los requisitos para ser beneficiario del programa: desempleados mayores de 45 años demandantes de empleo, inscritos ininterrumpidamente durante 12 o más meses, sin derecho a prestaciones o subsidios por desempleo, que carezcan de rentas superiores al 75% del SMI; desempleados con minusvalía reconocida igual o superior al 33%; trabajadores emigrantes retornados que hayan trabajado al menos 6 meses en el extranjero; víctimas de violencia doméstica.
Æ
Se fija la necesidad de suscribir un compromiso de actividad
debiendo cumplir las obligaciones que se concretan en el plan personal de
inserción laboral además de la aceptación de colocación adecuada que se les
ofrezca.
Æ
La cuantía de la renta será el 75% del SMI,
excluida la parte proporcional de dos pagas extras. El INEM no tiene obligación
de cotizar a la Seguridad Social por contingencia alguna.
Æ
La duración máxima de la percepción de la renta son
10 meses.
Æ
Los servicios públicos de empleo pueden suscribir
convenios de colaboración con entidades con o sin ánimo de lucro que dispongan
de medios adecuados para desarrollar las acciones correspondientes.
Æ
Los trabajadores beneficiarios del Programa
establecido en el 2000 y en el 2001 no serán admitidos en éste que se establece
en la Ley 5/2002.
VALORACIÓN:
Esta medida es una muestra más del rotundo fracaso de la
política de empleo, pues ¿cómo se puede argumentar que los desempleados optan
por los subsidios en lugar del empleo si se es incapaz, siquiera, de ofrecer a
los trabajadores de más de 45 años sin renta alguna un empleo digno y fuente de
derechos futuros?
El rasgo más característico de la ayuda económica de la
Renta Activa de Inserción, aparte de su carácter discrecional, es la ausencia
de cotización a la Seguridad Social por ninguna contingencia. En contra de toda
lógica y de las nuevas orientaciones en materia de protección social, se
castiga a los trabajadores perceptores de la RAI con la merma de derechos
futuros, por ejemplo, en materia de pensiones.
Al menos en el ámbito europeo, varias instituciones, y
la propia Comisión, vienen recomendando que aquellos períodos dedicados a la
formación y a la inserción profesional sean tomados en cuenta a efectos de las
prestaciones futuras pues en caso contrario dejaría en peor situación a los
trabajadores peor situados en el mercado de trabajo. Conviene retener que en
varios países europeos se consideran cotizados a efectos de las prestaciones no
sólo los períodos de estudios a partir de los 16 años, sino también los
períodos de formación, desde luego los de inserción e incluso períodos de paro
no protegidos.
En definitiva, la Renta Activa de Inserción, no sólo es
criticable porque no se configura como derecho subjetivo, o tenga una duración
muy limitada, o por su régimen de compatibilidades, o sea de muy escasa cuantía,
etc. lo peor es que introduce en el seguro de desempleo una figura propia de la
asistencia social, las rentas mínimas ligadas a la inserción , pero sin tan
siquiera dirigirse a la generalidad de los parados (sólo a los mayores de 45
años y con rentas bajas) y, sobre todo, por no generar futuros derechos a otras
prestaciones sociales.
Artículos
33.1, 55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del Real Decreto-Ley 5/2002
Contenido de la reforma:
El Real Decreto-Ley establece la supresión de los denominados salarios
de tramitación, integrados por los salarios dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta la sentencia que declare el despido improcedente, cuando el
empresario no opte por la readmisión.
Por otra parte, se prevé que el trabajador pueda acceder a la
protección por desempleo desde el mismo momento del despido, de modo que a
partir del momento del cese podría estar protegido frente al acto ilícito
empresarial mediante las prestaciones o el subsidio por desempleo, aunque esa
protección nunca es completa, pues las prestaciones o subsidios por desempleo
son sustancialmente inferiores a los salarios que venía percibiendo el
trabajador en activo (en las prestaciones el 70% del promedio de los salarios
en los últimos 180 días y en el caso del subsidio el 75% del Salario Mínimo
Interprofesional sin extras).
Sin embargo, esa protección es inexistente para los trabajadores que
no tienen períodos cotizados para acceder a las prestaciones (se exige como
mínimo un año de cotización para acceder a un derecho de cuatro meses de
duración) o para acceder a los subsidios (se exige carencia de rentas
superiores al 75% del SMI y cargas familiares con un mínimo de 3 meses
cotizados, o 6 meses sin cargas).
La supresión de los salarios de tramitación afecta a todo tipo de despidos, tanto a los verbales, que tienen asignada siempre la calificación de improcedente (artículo 55.4 del ET), como los que son objeto de comunicación escrita, que sean finalmente calificados como improcedentes, siempre que la empresa no opte por la readmisión ni tampoco se califique como nulo.
VALORACIÓN:
La eliminación de los llamados “salarios de tramitación”
supone una auténtica reducción de los derechos de los trabajadores en caso de
despido. Esta reducción se realiza no sólo directamente sobre los ingresos de
los mismos sino sobre la prestación social que corresponde al trabajador como
consecuencia de la cotización que llevan aparejada dichos salarios de
tramitación (restringe el acceso a las prestaciones por desempleo y produce una
merma en la recaudación conjunta de las cuotas a la Seguridad Social).
Como han declarado nuestros Tribunales, los salarios de
tramitación constituían uno de “los sumandos” para calcular el total
indemnizatorio junto con la indemnización propiamente dicha.
Con la nueva regulación, colectivos de trabajadores,
fundamentalmente con escasa antigüedad, como los contratados temporales, que no
tienen acceso al sistema de desempleo, carecen de cualquier protección y
garantía de renta desde el momento en que la empresa acuerda el despido,
incluso aunque dicho despido sea ilegal y no cuente con ninguna causa
justificativa para ello.
Más de cuatro millones de trabajadores se quedan en la
más absoluta indefensión, en especial los temporales. Estamos pues ante un
recorte de derechos de gran calado y de gravísimas repercusiones que todos los
asalariados van a sufrir.
Además, se propicia la temporalidad y el fraude en la
contratación, en contra de la estabilidad del empleo en cuanto supone un
acicate para las contrataciones temporales efectuadas en fraude de ley, ya que
se elimina el coste principal para la empresa que desincentiva la realización de
contrataciones temporales sin causa en las reclamaciones judiciales por
contratación temporal fraudulenta (los salarios de tramitación representan 4 o
5 veces la cuantía de la indemnización).
En el caso de los despidos realizados de forma verbal,
el trabajador no tiene acceso al sistema de protección por desempleo desde la
fecha del despido, sino solamente desde la fecha de la conciliación
administrativa o de la sentencia que declare el despido improcedente. Ello
resulta por cuanto la acreditación de la situación legal de desempleo está
reservada, según la Disposición Transitoria Segunda del Decreto-Ley, a la
notificación del despido o a la conciliación administrativa o sentencia
declarando la procedencia o improcedencia del despido. Por ello, el trabajador
despedido verbalmente carece de posibilidad de acreditar la situación legal de
desempleo y, por tanto, no puede acceder al sistema de protección por desempleo
hasta que la empresa quiera reconocer la improcedencia en el acto de
conciliación o sea declarada así en sentencia.
La medida es antisocial por sus repercusiones y
especialmente regresiva, pues perjudica más a los trabajadores más débiles.
Tiene efectos perversos sobre el empleo y el
funcionamiento de instituciones laborales básicas:
Ø
Aumento del
uso indebido y fuera de norma de los contratos temporales, lo que conllevará:
aumento de la temporalidad del empleo; reducción de la estabilidad; mayor
rotación; menos uso de contratos fijos.
Ø
Aumento de los
despidos, especialmente en el caso de la gente que lleve menos tiempo
trabajando en las empresas, lo que implicará: el fomento a la flexibilidad
externa en las empresas con un recurso acrecentado a los despidos, en un país
donde el volumen de despidos que, en cualquier contexto económico, hacen las
empresas es ya anormalmente elevado; la descausalización del despido (su
causalidad se basa en último término en su coste: si este baja, la causalidad
se debilita); este efecto va a ser especialmente claro y notable para las
relaciones laborales de menor duración como los trabajadores fijos con dos años
o menos en la empresa, para los que el abaratamiento del despido es en el caso
mínimo de un 40%; por debajo de seis meses el despido descausalizado se
convierte prácticamente en gratuito, puesto que su coste total se rebaja entre
un 70 y un 95%; un retroceso en la utilización del despido objetivo, a favor
del despido injustificado.
El pago inmediato de las prestaciones por desempleo no
compensa en absoluto esa pérdida:
Ø
Porque no todos
los trabajadores tienen los periodos mínimos cotizados
Ø
Porque las
prestaciones son inferiores al salario
Ø
Porque, en
cualquier caso, antes se percibían los salarios de tramitación más la
prestación por desempleo, a continuación. Y ahora se percibirá solamente la
prestación por desempleo.
Todo ello está produciendo:
Ø
Una menor
estabilidad en el empleo y un aumento de la temporalidad. Un agravamiento, por
lo tanto, de uno de los mayores problemas del mercado laboral español.
Ø
Un comportamiento
más procíclico del empleo, con mayor destrucción del mismo, y mayor incremento
del paro, en las etapas recesivas de la economía.
Ø
Un quebrantamiento
en la práctica del principio legal de causalidad en la utilización de
instituciones de tanta importancia en el ordenamiento laboral como la
contratación temporal y el despido
justificado.
Ø
Un mayor
desequilibrio en las relaciones entre empresario y trabajador, al potenciar el
poder discrecional del primero, lo que será un factor más desestabilización de
las relaciones laborales, tanto individuales como colectivos.
Bonificación del 100% de los costes
de Seguridad Social durante 1 año,
en la contratación de mujeres que se reincorporan al empleo
en los 24 meses siguientes al parto
Contenido de la reforma:
Partiendo de la situación anterior, en la que existía una bonificación
del 100% de la cotización a la Seguridad Social, durante 1 año, para la
contratación de mujeres desempleadas que lleven inscritas en las oficinas de
empleo doce o más meses, siempre que dicha contratación fuera indefinida y se
produjese en los 24 meses siguientes a la fecha del parto, ahora la novedad
consiste en ampliar la bonificación también en los casos en los que lleven
inscritas menos de 12 meses, es decir, cualquier mujer desempleada (se
generaliza, así, la ayuda como fórmula para primar la contratación de mujeres
con niños menores de 2 años).
VALORACIÓN:
A la vista del contenido de la citada medida, la
conclusión inmediata que se extrae es que beneficia directamente al empresario;
éste es el que obtiene un “premio por maternidad”, pues es él quien recibe la
ayuda por la maternidad de las trabajadoras que contrate.
Se llega de esta forma al absurdo de premiar el
cumplimiento empresarial de lo que constituye una obligación legal: el respeto
del principio de no discriminación. (No discriminación ni en el acceso al
empleo ni una vez empleado).
Un derecho constitucionalmente reconocido y desarrollado
legalmente, e incluso con tratamiento específico cuando hablamos de maternidad:
así, el despido que esté relacionado con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia, previstos en los arts. 37.4 y 5 y 46.3 del
ET, es nulo.
En definitiva, es una medida puramente demagógica en su
presentación, con consecuencias prácticas que benefician directa e
inmediatamente a los empresarios y perjudican al colectivo de trabajadores
desempleados, al detraer de los presupuestos del INEM unas importantes
cantidades que deberían utilizarse en la protección social de éstos.
Contenido de la reforma:
Se prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora comunique a la
autoridad judicial la existencia de reiteración de contratos temporales entre
una misma empresa y un mismo trabajador que pudiera ser abusiva o fraudulenta,
y, por tanto, no proceder la prestación por desempleo al ser la relación
laboral indefinida.
En tales casos, se reconocerán provisionalmente las prestaciones por
desempleo si se reúnen los requisitos exigidos para ello.
VALORACIÓN:
Esta medida, que no aparecía entre las contenidas en el
documento del Gobierno del 17 de abril, resulta positivo pues contempla situaciones
que cotidianamente se están dando en el desarrollo de las relaciones laborales
y es favorecedora para los intereses del trabajador.
Ahora bien, para que pueda ser aplicada es necesario que
se adecuen otras normas que, sin embargo, no han sido modificadas, siendo por
tanto ineficaz tal medida entretanto no se realicen los cambios que resultan
imprescindibles para hacerla efectiva.
Extinción del subsidio agrario
mediante la limitación de la entrada a nuevos beneficiarios
Contenido de la reforma:
Se establece que no podrán acceder al subsidio: 1) los que lo
soliciten por primera vez; 2) los que no han sido beneficiarios del mismo en
los 3 años precedentes al de solicitud; y 3) los que hayan extinguido el
derecho al subsidio por sanción.
VALORACIÓN:
Se plantea la supresión del subsidio agrario por razones
vegetativas, ya que al no producirse nuevas incorporaciones el sistema se
extingue. En segundo lugar, se expulsa a todos aquellos que en los 3 años
anteriores a la solicitud no hubieran sido beneficiarios, por el motivo que
sea, siendo lo más razonable, en este caso, que dicho motivo sea el de que han
tenido otros medios de subsistencia, es decir, que penaliza a los que han
encontrado un empleo, han emigrado, o en definitiva han tenido la fortuna de
obtener otras rentas y le han ahorrado al Estado el citado subsidio. Y, en
tercer lugar, también se expulsa (es necesario aclarar si es de forma
definitiva) a aquellos que han extinguido su derecho al subsidio por sanción
administrativa, como es el caso de los que cometen un error al rellenar el
boletín mensual de cotización o, como ocurre en la mayoría de las ocasiones,
cuando el error lo comete la empresa al declarar las cotizaciones del mes.
Contenido de la reforma:
Establece la inclusión de los trabajadores por cuenta ajena eventuales
del REASS en el ámbito de la protección por desempleo, siendo obligatoria la
cotización por tal contingencia a partir del 1 de junio de 2002, si bien con
varias peculiaridades relativas, entre otras, a los siguientes aspectos:
Æ
La base de cotización, tipo de cotización y cuota a
ingresar por el trabajador y por el empresario.
Æ
La obtención de prestación por desempleo al nivel
contributivo.
Æ
La duración de la prestación por desempleo.
Æ
La protección por desempleo de nivel asistencial
(que no les será de aplicación).
Æ La posibilidad de establecer límites en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos.
VALORACIÓN:
Aunque la incorporación de los trabajadores eventuales
agrarios al sistema general de protección social y, en concreto, a las
prestaciones contributivas por desempleo, ha sido una permanente reivindicación
y exigencia de UGT, esta medida concreta del Gobierno es discriminatoria
respecto al resto de los trabajadores de nuestro país.
Entre los principales elementos de discriminación se
encuentran los siguientes:
Ø
La base de
cotización es por jornadas reales, sin contar la parte proporcional de sábados,
domingos, festivos, vacaciones, etc., con lo que se amplía sustancialmente el
tiempo necesario para alcanzar el período mínimo de ocupación cotizada de 360
días que se requiere para tener derecho a la prestación, de tal forma que si a
ello le sumamos las posibilidades reales de jornadas de trabajo en el sector,
para alcanzar esos 360 días cotizados serán necesarios entre 5 y 6 años
naturales.
Ø
Como consecuencia
de lo anterior, en algunos casos jamás podrán acumularse esos 360 días de
jornadas reales cotizadas ya que las mismas han de producirse en los 6 años
anteriores.
Ø
Mientras que el
tipo de cotización es igual que para el resto de los trabajadores eventuales,
la duración de la prestación es desproporcionadamente inferior a razón de un
día de prestación por cada cuatro de ocupación cotizada, en lugar de 1 por cada
3 con carácter general.
Ø
Por el contrario,
el artículo 4 del Decreto eleva hasta 6 años el período transitorio en el que
los empresarios cotizarán por el total de esta contingencia.
Ø
El sistema no
otorga derecho a los subsidios por desempleo de nivel asistencial como tienen
el resto de los trabajadores.
Contenido de la reforma:
Excluye como beneficiarios de las ayudas previstas en el programa de fomento del empleo agrario para realizar obras y servicios de interés general y social a los trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social mientras existen campañas agrícolas.
Se remite a la regulación reglamentaria la determinación del órgano de participación institucional en el que se delimiten dichas campañas y su calendario de ejecución.
VALORACIÓN:
Olvidándose el Gobierno de que los trabajadores agrarios
son, con diferencia, los que mayor movilidad geográfica, e incluso funcional,
padecen, trasladándose cada año más de 150.000 fuera de su lugar de residencia
al trabajo de campañas, e incluso más de 20.000 fuera de España a otros países
de la Unión Europea, por si no fuera suficiente con los objetivos de exclusión
y extinción recogidas en la medida anterior, con la presente se pretende una
exclusión casi definitiva del resto de los trabajadores eventuales agrarios de
Andalucía y Extremadura del sistema de protección social. Aunque
fundamentalmente afecta a los trabajadores del REASS, hay que tener en cuenta
que es una medida dirigida a todos los eventuales agrarios de cualquier lugar
de España.
En efecto, la aplicación del concepto de “empleo
adecuado” a todas las ofertas de trabajo en cualquiera de las campañas de
recolección agrícola, tal y como establece la disposición adicional cuarta,
implica que los trabajadores eventuales agrarios se verán obligados a aceptar
dichas ofertas de trabajo, si es que quieren conservar el derecho al subsidio
agrario.
Si además, como parece desprenderse de la redacción de
la propia medida, no operará la distancia máxima de 30 km. desde la residencia
habitual, podemos asistir al nacimiento de “tribus nómadas” que se desplazan de
un lugar a otro para poder subsistir o, como parece más lógico, la desaparición
a corto plazo del subsidio agrario.
Pero es que, además, esa misma disposición adicional
cuarta prevé la desaparición casi definitiva de los trabajos del AEPSA, que no
opera exclusivamente en Andalucía y Extremadura, ya que estipula claramente que
“las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario para la
realización de obras y servicios de interés general y social, no podrán tener
como beneficiarios finales a los trabajadores eventuales del régimen especial
agrario de la Seguridad Social, mientras existan campañas agrícolas a los que
los mismos puedan acceder por tratarse de un empleo adecuado”.
Con ello, se hace prácticamente imposible que ningún
trabajador eventual agrario pueda realizar trabajos del AEPSA, ya que siempre
existirá, en algún lugar del país, alguna campaña agrícola.