Valoración del Real Decreto-Ley
de reforma de la protección por desempleo

5 de julio de 2002

El pasado 17 de abril, el Gobierno entregó a los Sindicatos un documento con las medidas que pretendía adoptar para reformar la protección por desempleo y la Ley Básica de Empleo. Estas medidas suponían recortes injustificados e intolerables en los derechos de los trabajadores y provocaron, entre otras acciones sindicales, el anuncio de una convocatoria de Huelga General para el 20 de junio, que fue contestada inmediatamente por el Gobierno con la aprobación de un Real Decreto-Ley en el que materializaban la mayoría de dichas medidas.

 

En su momento, UGT elaboró un documento de valoración y comentarios sobre las citadas medidas para facilitar la explicación de su contenido, las consecuencias para los trabajadores y los motivos que llevaban a los Sindicatos a convocar la Huelga General, incluyéndose buena parte del mismo en la “Guía de Campaña” y en la “Carpeta de Argumentos Sindicales ante la Huelga General del 20-J”.

Ahora, con el Real Decreto-Ley convalidado por el Congreso y tramitándose como Proyecto de Ley en el Parlamento, resulta oportuno el análisis y valoración de su contenido y conocer en profundidad los cambios legislativos que están vigentes desde el 26 de mayo, fecha en la que entró en vigor el citado Real Decreto-Ley publicado en el BOE de 25 de mayo.

Al objeto de contribuir a esta tarea, se ha elaborado el informe que se reproduce a continuación, en el que se examinan los aspectos fundamentales recogidos en ese texto legal.

 

INTRODUCCIÓN

El Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, recoge las medidas establecidas por el Gobierno en su documento de fecha 17 de abril pasado, único que fue puesto en conocimiento de los sindicatos, que concreta y desarrolla. No obstante, algunos aspectos (por ejemplo, el relativo al contrato de inserción se ha llevado finalmente al anteproyecto de Ley Básica de Empleo) no aparecen contemplados en este Decreto-Ley, mientras que otros, si bien excepcionalmente, han sido introducidos “ex novo”, como sucede con la reiteración en la contratación temporal.

Lo cierto es que el ya conocido como “decretazo” (que fue convalidado el pasado 13 de junio por el Congreso de los Diputados) materializa esas medidas caracterizadas por su regresividad en la protección por desempleo, su restricción en los derechos de los trabajadores y su favorecimiento a los intereses de los empresarios:

Æ       Supone un cambio sin precedentes en la concepción de nuestro sistema de protección por desempleo: lo que hasta ahora constituía un derecho subjetivo del trabajador se convierte en una concesión administrativa sometida a numerosos condicionantes, que no pocas veces quedan sujetos a la discrecionalidad de la Administración.

Æ       Se altera, sin justificación ni relación alguna con la supuesta finalidad de mejorar el sistema de protección por desempleo, una institución tradicional en nuestra legislación laboral como es el despido causal, por la vía de abaratar drásticamente sus costes.

Æ       Se amplían de forma desmesurada las bonificaciones y subvenciones a los empresarios al tiempo que se les exonera de afrontar los costes inherentes a decisiones extintivas injustificadas.

En definitiva, la reforma contenida en el citado Real Decreto-Ley gira en torno a tres ejes fundamentales:

Ø        Redefinición retrógrada, regresiva y limitativa de la protección por desempleo.

Ø        Reducción del gasto en desempleo.

Ø        Aumento del poder empresarial, tanto económico como decisorio.

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO

Establecer el compromiso de actividad en los beneficiarios de prestaciones por desempleo

Artículo 209 apartado 1, artículo 212.3.b, artículo 219.1ª y artículo 231.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y artículo 17 apartado 1.c y apartado 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones

Contenido de la reforma:

Se ha establecido un nuevo requisito que obligatoriamente debe cumplir todo desempleado en el momento de solicitar el reconocimiento del derecho a prestaciones y subsidios: la suscripción del compromiso de actividad.

Por este compromiso el desempleado se obliga a “buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad”, así como a “cumplir las restantes obligaciones previstas” en ese mismo artículo 231, donde se contiene la definición del compromiso de actividad.

En caso de haberse suspendido la prestación o el subsidio, para que nazca el derecho a la reanudación se reactivará el compromiso suscrito o se suscribirá uno nuevo si lo exige la Entidad Gestora.

VALORACIÓN:

La firma del compromiso de actividad es una condición sin la cual no podrán cobrarse las prestaciones por desempleo, y supone quedar a disposición de cuantas exigencias se planteen desde la Administración: tanto aceptar cualquier empleo que el Servicio Público de Empleo (SPE) le oferte por ser considerado como adecuado, como realizar aquellas actividades que el SPE considere oportunas para mejorar la empleabilidad, que pueden ir desde la fase de orientación (a veces supone tan sólo orientar sobre cómo rellenar un currículum) a la formación (que le posibilitará finalmente el acceso al puesto de trabajo que el SPE desee por cumplir una de las condiciones de empleo adecuado: cualquier profesión que se ajuste a las actitudes formativas del trabajador). Y por último, realizar aquellas actuaciones personales que le soliciten para buscar un empleo (desde mandar currículum hasta entrevistarse personalmente con las empresas).

Redefinición del concepto de “empleo adecuado”

Artículo 207.c, artículo 208 apartado 2.2. y artículo. 231.3 del texto refundido de la LGSS)

Contenido de la reforma:

Se deroga el apartado 2 del artículo 213 del texto refundido de la LGSS, donde se establecía qué debía entenderse por colocación adecuada, añadiéndose ahora un nuevo apartado, el 3, al art. 231 de dicha Ley en el que, como parte de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo, se fija una nueva definición de lo que es colocación adecuada.

Además de la profesión habitual del trabajador, de la coincidente con la última actividad realizada y de cualquier otra que se ajuste a las aptitudes físicas y formativas del trabajador (extremos en los que estaba regulado el concepto, ya suficientemente amplios), se añaden otros supuestos:

Æ       La profesión demandada por el trabajador.

Æ       Aquellas colocaciones que a juicio del SPE puedan ser ejercidas por el trabajador, transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones.

La colocación será adecuada sea cual sea la duración del trabajo, la jornada o la cotización (aunque no incluya la contingencia de desempleo). En cuanto al lugar de ubicación del empleo, también cualquiera es válido: además de aquel en el que exista alojamiento apropiado (como ya sucedía en la anterior regulación), se entiende adecuada la colocación cuando se encuentre a menos de 30 kilómetros de la localidad de residencia (lo que no es igual al domicilio del trabajador, diferencia importante principalmente cuando se trata de grandes localidades), y/o no se superen las dos horas diarias en el desplazamiento y/o no conlleve un gasto superior al 20% del salario mensual (que no podrá ser inferior al SMI una vez descontados los gastos de desplazamiento).

Se contempla la posibilidad de que el SPE, en atención a las circunstancias profesionales, familiares y personales del desempleado modifique esos criterios generales.

VALORACIÓN:

Mas que redefinir, se elimina el concepto de empleo adecuado, al considerar como “adecuado” cualquier empleo:

Ø        Se otorga una enorme discrecionalidad a los SPE: no se concretan los elementos a tener en cuenta para que, transcurrido un año desde la percepción de prestaciones, cualquier empleo sea el adecuado; no se concretan los criterios que les permitirán atender las circunstancias específicas del desempleado que lleven a excepcionar la aplicación de la norma fijada en este artículo 231.3 del texto refundido de la LGSS.

Ø        El trabajador deberá aceptar el empleo que se le oferte, sea o no de su profesión (salvo que sea incompatible con sus condiciones físicas) y sea cual sea el tipo de contrato, el salario y el lugar en el que dicho empleo se encuentre. Se le anula, por tanto, toda posibilidad de selección.

Ø        Sólo podrá optar entre aceptar el empleo, aún con las condiciones más precarias, o perder parte o la totalidad de la prestación por desempleo.

Ø        De esta forma, se producirá una disminución considerable del gasto en prestaciones por desempleo, aunque sí aumentará el gasto en los recursos humanos necesarios para controlar y sancionar con rapidez a los trabajadores que cometan alguna de las numerosas infracciones que se pretenden tipificar.

Incompatibilizar los periodos de vacaciones no disfrutados con los de las prestaciones por desempleo

Apartado 3 del artículo 209 del texto refundido de la LGSS.

Contenido de la reforma:

El reconocimiento de la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones, en el caso de que el trabajador no hubiera disfrutado de vacaciones antes de finalizar su relación laboral, se retrasará hasta que transcurra el período que de las mismas le correspondería disfrutar. Dicho período deberá constar en el certificado de empresa.

VALORACIÓN:

El derecho a las vacaciones anuales pagadas implica mantener en alta al trabajador, durante el disfrute del período que de las mismas le corresponde, y pagarle el salario.

El elevado fraude que existe por las prácticas de determinados empresarios consistente en dar de baja al trabajador antes del disfrute de las vacaciones anuales (aparte de los que también lo hacen durante el descanso semanal) es un hecho conocido y reiteradamente denunciado que causa un grave perjuicio a los trabajadores y al Sistema de la Seguridad Social: A los trabajadores, por la pérdida de cotizaciones y periodos en los que deberían estar de alta en la Seguridad Social, que repercute en la adquisición y cuantificación de prestaciones (desempleo, jubilación, maternidad, ...). Y al Sistema de Seguridad Social porque supone dejar de ingresar indebidamente cuantiosas cotizaciones, ya que, aunque el empresario prorratee su abono a lo largo del contrato o las pague junto al salario, operará en no pocos casos el tope de cotización en función de la base máxima establecida.

Pero la solución para acabar con el fraude no está en penalizar al trabajador, como se ha hecho en la reforma, al establecer que, en todo caso, se le retrasará el abono de las prestaciones por desempleo durante el período en el que hubiera debido disfrutar sus vacaciones, quien además se encontrará desprotegido en ese tiempo si cayera en situación de incapacidad temporal al no estar de alta en la Seguridad Social ni en situación asimilada al alta.

Así, es al trabajador a quien se culpabiliza por una conducta fraudulenta del empresario y, sin embargo, no se establece medida alguna que realmente aborde el problema, del que dicho empresario es único responsable, y a quien además se le encomienda que aporte la prueba de si se han disfrutado o no las citadas vacaciones.

Compatibilizar prestaciones con salarios

Nuevo apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS y Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

El nuevo apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la LGSS permite compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo o del subsidio, con el trabajo por cuenta ajena. Dicha compatibilidad se hace posible en dos supuestos:

Æ       Cuando lo establezca algún programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción.

Æ       Cuando se determinen en programas que permitan a las empresas sustituir a sus trabajadores que estén formándose por otros desempleados beneficiarios de prestación por desempleo.

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 5/2002 ya establece un programa para aplicar esta nueva compatibilización. Su aplicación es obligatoria para los trabajadores desempleados mayores de 52 años beneficiarios del subsidio por desempleo contemplados en el artículo 215.1.3 (mayores de 52 años, aún sin responsabilidades familiares, que hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años en su vida laboral y acrediten que reúnen todos los requisitos excepto la edad para acceder a la pensión contributiva de jubilación). Dichos trabajadores deberán aceptar cualquier contrato (a tiempo completo o parcial, indefinido o temporal), con el único requisito de que su duración sea superior a tres meses.

Asimismo, habrán de aceptar cualquier salario. El salario no lo abonará íntegramente el empresario, ya que sólo tendrá que completar la diferencia entre el salario que le corresponda y la cuantía del subsidio que recibe el trabajador (que se ha fijado en el abono mensual del 50% de la cuantía del subsidio, con el límite del doble de período que le queda por percibir).

Además, el empresario se beneficiará de una bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, con un máximo de 12 meses, si se trata de contratación temporal; de la bonificación correspondiente, si se trata de contratación indefinida.

No es obstáculo para aceptar el trabajo el que el beneficiario tenga que cambiar de lugar de residencia, ya que “se le facilita” al abonársele en un solo pago tres meses de la cuantía de su subsidio.

Se exceptúan a la compatibilidad señalada: los contratos de inserción (los subvencionados por el INEM por el Programa de Fomento de Empleo Agrario), los realizados por empresas con expediente de regulación de empleo (los de empresas que hubieran tenido contratado al desempleado en los últimos 12 meses), las contrataciones que afecten a familiares del empresario o cargos directivos.

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 5/2002 posibilita a las empresas que tengan hasta 100 trabajadores (en el documento del Gobierno, de fecha 17 de abril, el límite se fijaba en 50 trabajadores), la sustitución de trabajadores que participan en acciones de formación financiadas por las Administraciones Públicas, por trabajadores desempleados beneficiarios de prestación por desempleo.

El desempleado contratado percibirá la prestación o subsidio a que tenga derecho y el empresario sólo tendrá que abonarle la diferencia hasta completar el salario que corresponda.

Además, se establece la previsión de que el Gobierno pueda modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en estas dos Disposiciones Transitorias.

VALORACIÓN:

Estamos ante una situación claramente desequilibrada:

Ø        El trabajador ha de “ganarse la prestación” sin posibilidad de elección del trabajo. Se le obliga a aceptar el empleo, sean cuales sean sus características (tipo de contrato, salario, lugar de ubicación), so pena de perder el subsidio. Y al tiempo que trabaja va consumiendo también el periodo de subsidio que le corresponda.

Ø        Mientras la empresa obtiene un ahorro considerable en costes (mano de obra barata, inversión en formación con un coste mínimo).

Emigrantes retornados

Artículo 215.1.1.c del texto refundido de la LGSS

Contenido de la reforma:

En el apartado 1 se modifica la letra c) del número 1 que se refiere al subsidio por desempleo de los emigrantes retornados, para considerar como beneficiarios del subsidio a los trabajadores españoles retornados de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo que hayan trabajado como mínimo 12 meses en los últimos 6 años en dichos países.

VALORACIÓN:

En este punto también se produce una regresión ya que se duplica el tiempo mínimo exigible de trabajo acreditado en el extranjero para tener derecho al subsidio (antes 6 meses ahora 12 meses), dentro de un período de los 6 últimos años, por lo que quedan directamente expulsados los que hace más de 6 años retornaron a España.

Adecuación del concepto de rentas incompatibles con el subsidio por desempleo

Artículo 215 apartado 3, del texto refundido de la LGSS y Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 5/2002.

Contenido de la reforma:

Se concreta el concepto de carencia de rentas a efectos de su determinación, o requisito para la obtención del subsidio.

Se incluye un concepto excesivamente amplio de renta al determinar que se considera como “rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente”.

Asimismo, computa la indemnización por extinción del contrato de trabajo tanto si se abona en pago único dentro del año anterior al nacimiento del derecho al subsidio, como si se percibe periódicamente.

VALORACIÓN:

La medida es tan amplia que a efectos del subsidio por desempleo, supone lisa y llanamente la desaparición del subsidio para los actuales, y futuros, prejubilados.

En la actualidad, si bien el subsidio por desempleo es incompatible con las cantidades que la empresa pueda establecer con carácter periódico cuando no tengan naturaleza indemnizatoria, sí es compatible con las que sean a tanto alzado o se abonen periódicamente como indemnización fraccionada.

Esta drástica medida es, desde luego, incomprensible por cuanto ha transcurrido poco más de un año del Acuerdo de Pensiones mediante el que se acordó entre Gobierno, Comisiones Obreras y CEOE-CEPYME una tímida reforma en la prejubilación consistente en que para aquellos trabajadores que se extingue su contrato a través de un ERE el empresario está obligado a suscribir un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta la edad de 61 años. La propuesta de hacer incompatible el subsidio de mayores de 52 años con las rentas, aunque sean a tanto alzado o se abonen periódicamente como indemnización, conduciría a que los trabajadores se tendrían que jubilar a partir de la edad de 61 años pues no tendrían derecho al subsidio para mayores de 52 años y tampoco podrían pagar el Convenio Especial, salvo que tuviesen otros recursos.

Un segundo efecto de la medida es que conduciría a un abaratamiento del despido. Las indemnizaciones pactadas por encima del mínimo en los supuestos de extinción de contrato se harían incompatibles con el acceso al subsidio por desempleo.

Por otra parte, la concurrencia de los requisitos, no sólo de carencia de rentas, sino también de responsabilidades familiares (que antes se omitían), deben existir en el momento del hecho causante, en el momento de la solicitud del subsidio, de sus posibles prórrogas y durante todo el tiempo de percepción de cualquier modalidad de subsidio.

Esto va a traer por consecuencia una disminución considerable en cuanto a las personas que van a cobrar el subsidio de desempleo toda vez que se exige la anuencia de ambos requisitos (carencia de rentas y responsabilidad familiar) durante todo el tiempo de percepción.

En el momento en que cualquiera de los requisitos no se cumpla, se extingue el derecho al subsidio sin ofrecer posibilidad ni siquiera de una tutela suspensiva en espera de un posible restablecimiento o reposición de los requisitos desaparecidos.

El concepto de renta a efectos del subsidio de desempleo es mucho más amplio que el de renta a efectos del IRPF, produciéndose un agravio comparativo entre el ciudadano que al realizar su declaración de IRPF no tiene que declarar determinadas rentas y, sin embargo, si que se computan las mismas a efectos de la obtención del subsidio, lo que supone otra  manifestación regresiva para los más desfavorecidos.

Recortar la protección por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos

Artículo 208 apartado 1.4 del texto refundido de la LGSS

Contenido de la reforma:

Se suprime la protección por desempleo, durante los períodos en los que carezcan de ocupación, para todos aquellos trabajadores que presten sus servicios en empresas con actividades de carácter intermitente, que no necesiten llamamiento al inicio del correspondiente periodo de actividad por tratarse de una actividad “fija periódica”.

VALORACIÓN:

Mientras que el trabajador fijo discontinuo, cuyo contrato se regula en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET), seguirá teniendo derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador fijo periódico cuyo contrato se regula en el artículo 12 del ET, tiempo parcial, no tendrá derecho al abono de la prestación o el subsidio por desempleo al finalizar el período de actividad.

Se crea, por tanto, un agravio comparativo flagrante entre aquellos trabajadores que desempeñan sus servicios en relación con actividades de temporada de la empresa que se repiten en fechas inciertas y aquellos otros que desempeñan sus servicios en relación con actividades intermitentes que se repiten en fechas ciertas, siendo estos últimos los que verán mermados sus ingresos por protección social. Diferenciación carente de todo sentido por cuanto la naturaleza de una y otra actividad es su carácter cíclico.

Además, se crea una enorme inseguridad acerca de lo que se considera actividad fija periódica de fechas ciertas, que podría depender de la interpretación que se realice por el empresario y del tipo de contrato que le efectúe, al amparo del artículo 15.8 o del artículo 12.3 del ET, o por el INEM. Así, podría llegar a decirse que la campaña del espárrago o la temporada turística, por ejemplo, es de fecha cierta alegando que, más o menos, se produce en las mismas fechas cada año, y resolver que, en consecuencia, no procede el derecho a prestación.

Inseguridad jurídica para el trabajador, ya que no hay criterio objetivo en la diferenciación planteada. Y llega a tal punto de absurdo que la reforma laboral del pasado año permite a la negociación colectiva la utilización en los contratos fijos discontinuos (del artículo 15.8 del ET) de la modalidad de tiempo parcial (artículo 12.3 del ET).

Se elimina el requisito de la falta de ocupación efectiva como desencadenante de dichas prestaciones, porque tanto en el caso del trabajo que se realiza en épocas no ciertas como aquel que se realiza en épocas ciertas, la circunstancia que desencadena la posibilidad del nacimiento del derecho a las prestaciones es dicha falta de ocupación efectiva.

Con esta medida se pretende la opción a favor de la relación temporal de carácter eventual, puesto que si las mismas actividades se cubren con sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, los trabajadores sí tendrían derecho al desempleo, con lo cual se está potenciando la sustitución de la contratación fija discontinua para realizar actividades de carácter intermitente que se repiten en fechas ciertas por la contratación eventual, para la cual sí existe protección social y por desempleo, induciendo por lo tanto, la preferencia hacia la contratación temporal en detrimento de la estabilidad en el empleo.

Capitalización de las prestaciones contributivas destinadas al autoempleo

Artículo 228 apartado 3, del texto refundido de la LGSS y Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

El nuevo apartado 3 del artículo 228 de la LGSS permite, cuando lo establezca algún programa de fomento del empleo, que la entidad gestora pueda abonar por una sola vez la prestación contributiva por desempleo de forma total o parcial.

Por otra parte, permite el abono de pagos parciales de dicha prestación para subvencionar la cotización a la Seguridad Social.

Mediante la Disposición Transitoria 4ª se abre la posibilidad para que la prestación contributiva sea abonada en un único pago (sólo equivalente al importe que corresponda como aportación obligatoria, en el caso de cooperativas y sociedades laborales) o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de autónomos con minusvalía, aportándose el resto en el caso de no haberse pagado al trabajador el importe total de la prestación, mediante subvención trimestral del pago de la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

Este nuevo sistema de capitalización de prestaciones se dirige a todos los beneficiarios de prestaciones que se incorporen de forma estable y a tiempo completo, en una cooperativa o sociedad laboral; aquellos que se constituyan como trabajadores autónomos que tengan una minusvalía igual o superior al 33% o a los que no la tengan a quienes sólo se aplicará el sistema de pago de subvención en las cuotas de la Seguridad Social.

Se establece la previsión de que el Gobierno pueda modificar mediante Real Decreto lo establecido en esta Disposición Transitoria.

VALORACIÓN:

La posibilidad de recibir la prestación mediante subvenciones de cuotas a la Seguridad Social si bien le supondrá al trabajador por cuenta propia, tengan o no minusvalías, al que cree una cooperativa o sociedad laboral una reducción de costes mientras desarrolla su actividad empresarial, perderán, sin embargo, en parte la posibilidad que hasta antes de la reforma tenían de poder obtener una financiación previa, mediante pago único total al comienzo de su actividad, con las consecuencias negativas que de ello se derivan, ya que el capital social inicial condiciona la viabilidad financiera y las posibilidades de acceder a financiación bancaria.

Por otra parte, la simple referencia que se realiza a la inversión necesaria en caso de autónomos con minusvalía crea una enorme inseguridad jurídica a la hora de determinar la cantidad que de una sola vez le abonará la entidad gestora.

En consecuencia, los cambios producidos en la modalidad de pago único, como instrumento de apoyo que ha demostrado su eficacia sobre la creación de autoempleo mermará de forma considerable las posibilidades de configurar proyectos empresariales viables; y al mismo tiempo, la rentabilidad económica medida en términos recaudatorios que supone para las arcas públicas el desarrollo de la actividad empresarial, así como el valor añadido bruto que genera dicha actividad.

Renta Activa de Inserción

Apartado 4 de Disposición Final Quinta del texto refundido de la LGSS y Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Mediante la incorporación de un nuevo apartado en la Disposición Adicional Quinta del texto refundido de la LGSS, se habilita al Gobierno para regular, dentro de la acción protectora por desempleo, el establecimiento de una ayuda, denominada Renta Activa de Inserción, dirigida a desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002 regula el Programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002:

Æ       Su gestión se encomienda al INEM sin perjuicio de las competencias que se desarrollen por la Administración autonómica correspondiente.

Æ       Se establecen los requisitos para ser beneficiario del programa: desempleados mayores de 45 años demandantes de empleo, inscritos ininterrumpidamente durante 12 o más meses, sin derecho a prestaciones o subsidios por desempleo, que carezcan de rentas superiores al 75% del SMI; desempleados con minusvalía reconocida igual o superior al 33%; trabajadores emigrantes retornados que hayan trabajado al menos 6 meses en el extranjero; víctimas de violencia doméstica.

Æ       Se fija la necesidad de suscribir un compromiso de actividad debiendo cumplir las obligaciones que se concretan en el plan personal de inserción laboral además de la aceptación de colocación adecuada que se les ofrezca.

Æ       La cuantía de la renta será el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras. El INEM no tiene obligación de cotizar a la Seguridad Social por contingencia alguna.

Æ       La duración máxima de la percepción de la renta son 10 meses.

Æ       Los servicios públicos de empleo pueden suscribir convenios de colaboración con entidades con o sin ánimo de lucro que dispongan de medios adecuados para desarrollar las acciones correspondientes.

Æ       Los trabajadores beneficiarios del Programa establecido en el 2000 y en el 2001 no serán admitidos en éste que se establece en la Ley 5/2002.

VALORACIÓN:

Esta medida es una muestra más del rotundo fracaso de la política de empleo, pues ¿cómo se puede argumentar que los desempleados optan por los subsidios en lugar del empleo si se es incapaz, siquiera, de ofrecer a los trabajadores de más de 45 años sin renta alguna un empleo digno y fuente de derechos futuros?

El rasgo más característico de la ayuda económica de la Renta Activa de Inserción, aparte de su carácter discrecional, es la ausencia de cotización a la Seguridad Social por ninguna contingencia. En contra de toda lógica y de las nuevas orientaciones en materia de protección social, se castiga a los trabajadores perceptores de la RAI con la merma de derechos futuros, por ejemplo, en materia de pensiones.

Al menos en el ámbito europeo, varias instituciones, y la propia Comisión, vienen recomendando que aquellos períodos dedicados a la formación y a la inserción profesional sean tomados en cuenta a efectos de las prestaciones futuras pues en caso contrario dejaría en peor situación a los trabajadores peor situados en el mercado de trabajo. Conviene retener que en varios países europeos se consideran cotizados a efectos de las prestaciones no sólo los períodos de estudios a partir de los 16 años, sino también los períodos de formación, desde luego los de inserción e incluso períodos de paro no protegidos.

En definitiva, la Renta Activa de Inserción, no sólo es criticable porque no se configura como derecho subjetivo, o tenga una duración muy limitada, o por su régimen de compatibilidades, o sea de muy escasa cuantía, etc. lo peor es que introduce en el seguro de desempleo una figura propia de la asistencia social, las rentas mínimas ligadas a la inserción , pero sin tan siquiera dirigirse a la generalidad de los parados (sólo a los mayores de 45 años y con rentas bajas) y, sobre todo, por no generar futuros derechos a otras prestaciones sociales.

DESPIDO

Eliminación de los salarios de tramitación

Artículos 33.1, 55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

El Real Decreto-Ley establece la supresión de los denominados salarios de tramitación, integrados por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la sentencia que declare el despido improcedente, cuando el empresario no opte por la readmisión.

Por otra parte, se prevé que el trabajador pueda acceder a la protección por desempleo desde el mismo momento del despido, de modo que a partir del momento del cese podría estar protegido frente al acto ilícito empresarial mediante las prestaciones o el subsidio por desempleo, aunque esa protección nunca es completa, pues las prestaciones o subsidios por desempleo son sustancialmente inferiores a los salarios que venía percibiendo el trabajador en activo (en las prestaciones el 70% del promedio de los salarios en los últimos 180 días y en el caso del subsidio el 75% del Salario Mínimo Interprofesional sin extras).

Sin embargo, esa protección es inexistente para los trabajadores que no tienen períodos cotizados para acceder a las prestaciones (se exige como mínimo un año de cotización para acceder a un derecho de cuatro meses de duración) o para acceder a los subsidios (se exige carencia de rentas superiores al 75% del SMI y cargas familiares con un mínimo de 3 meses cotizados, o 6 meses sin cargas).

La supresión de los salarios de tramitación afecta a todo tipo de despidos, tanto a los verbales, que tienen asignada siempre la calificación de improcedente (artículo 55.4 del ET), como los que son objeto de comunicación escrita, que sean finalmente calificados como improcedentes, siempre que la empresa no opte por la readmisión ni tampoco se califique como nulo.

VALORACIÓN:

La eliminación de los llamados “salarios de tramitación” supone una auténtica reducción de los derechos de los trabajadores en caso de despido. Esta reducción se realiza no sólo directamente sobre los ingresos de los mismos sino sobre la prestación social que corresponde al trabajador como consecuencia de la cotización que llevan aparejada dichos salarios de tramitación (restringe el acceso a las prestaciones por desempleo y produce una merma en la recaudación conjunta de las cuotas a la Seguridad Social).

Como han declarado nuestros Tribunales, los salarios de tramitación constituían uno de “los sumandos” para calcular el total indemnizatorio junto con la indemnización propiamente dicha.

Con la nueva regulación, colectivos de trabajadores, fundamentalmente con escasa antigüedad, como los contratados temporales, que no tienen acceso al sistema de desempleo, carecen de cualquier protección y garantía de renta desde el momento en que la empresa acuerda el despido, incluso aunque dicho despido sea ilegal y no cuente con ninguna causa justificativa para ello.

Más de cuatro millones de trabajadores se quedan en la más absoluta indefensión, en especial los temporales. Estamos pues ante un recorte de derechos de gran calado y de gravísimas repercusiones que todos los asalariados van a sufrir.

Además, se propicia la temporalidad y el fraude en la contratación, en contra de la estabilidad del empleo en cuanto supone un acicate para las contrataciones temporales efectuadas en fraude de ley, ya que se elimina el coste principal para la empresa que desincentiva la realización de contrataciones temporales sin causa en las reclamaciones judiciales por contratación temporal fraudulenta (los salarios de tramitación representan 4 o 5 veces la cuantía de la indemnización).

En el caso de los despidos realizados de forma verbal, el trabajador no tiene acceso al sistema de protección por desempleo desde la fecha del despido, sino solamente desde la fecha de la conciliación administrativa o de la sentencia que declare el despido improcedente. Ello resulta por cuanto la acreditación de la situación legal de desempleo está reservada, según la Disposición Transitoria Segunda del Decreto-Ley, a la notificación del despido o a la conciliación administrativa o sentencia declarando la procedencia o improcedencia del despido. Por ello, el trabajador despedido verbalmente carece de posibilidad de acreditar la situación legal de desempleo y, por tanto, no puede acceder al sistema de protección por desempleo hasta que la empresa quiera reconocer la improcedencia en el acto de conciliación o sea declarada así en sentencia.

La medida es antisocial por sus repercusiones y especialmente regresiva, pues perjudica más a los trabajadores más débiles.

Tiene efectos perversos sobre el empleo y el funcionamiento de instituciones laborales básicas:

Ø        Aumento del uso indebido y fuera de norma de los contratos temporales, lo que conllevará: aumento de la temporalidad del empleo; reducción de la estabilidad; mayor rotación; menos uso de contratos fijos.

Ø        Aumento de los despidos, especialmente en el caso de la gente que lleve menos tiempo trabajando en las empresas, lo que implicará: el fomento a la flexibilidad externa en las empresas con un recurso acrecentado a los despidos, en un país donde el volumen de despidos que, en cualquier contexto económico, hacen las empresas es ya anormalmente elevado; la descausalización del despido (su causalidad se basa en último término en su coste: si este baja, la causalidad se debilita); este efecto va a ser especialmente claro y notable para las relaciones laborales de menor duración como los trabajadores fijos con dos años o menos en la empresa, para los que el abaratamiento del despido es en el caso mínimo de un 40%; por debajo de seis meses el despido descausalizado se convierte prácticamente en gratuito, puesto que su coste total se rebaja entre un 70 y un 95%; un retroceso en la utilización del despido objetivo, a favor del despido injustificado.

El pago inmediato de las prestaciones por desempleo no compensa en absoluto esa pérdida:

Ø        Porque no todos los trabajadores tienen los periodos mínimos cotizados

Ø        Porque las prestaciones son inferiores al salario

Ø        Porque, en cualquier caso, antes se percibían los salarios de tramitación más la prestación por desempleo, a continuación. Y ahora se percibirá solamente la prestación por desempleo.

Todo ello está produciendo:

Ø        Una menor estabilidad en el empleo y un aumento de la temporalidad. Un agravamiento, por lo tanto, de uno de los mayores problemas del mercado laboral español.

Ø        Un comportamiento más procíclico del empleo, con mayor destrucción del mismo, y mayor incremento del paro, en las etapas recesivas de la economía.

Ø        Un quebrantamiento en la práctica del principio legal de causalidad en la utilización de instituciones de tanta importancia en el ordenamiento laboral como la contratación  temporal y el despido justificado.

Ø        Un mayor desequilibrio en las relaciones entre empresario y trabajador, al potenciar el poder discrecional del primero, lo que será un factor más desestabilización de las relaciones laborales, tanto individuales como colectivos.

OTRAS MEDIDAS

Bonificación del 100% de los costes de Seguridad Social durante 1 año,
en la contratación de mujeres que se reincorporan al empleo
en los 24 meses siguientes al parto

Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Partiendo de la situación anterior, en la que existía una bonificación del 100% de la cotización a la Seguridad Social, durante 1 año, para la contratación de mujeres desempleadas que lleven inscritas en las oficinas de empleo doce o más meses, siempre que dicha contratación fuera indefinida y se produjese en los 24 meses siguientes a la fecha del parto, ahora la novedad consiste en ampliar la bonificación también en los casos en los que lleven inscritas menos de 12 meses, es decir, cualquier mujer desempleada (se generaliza, así, la ayuda como fórmula para primar la contratación de mujeres con niños menores de 2 años).

VALORACIÓN:

A la vista del contenido de la citada medida, la conclusión inmediata que se extrae es que beneficia directamente al empresario; éste es el que obtiene un “premio por maternidad”, pues es él quien recibe la ayuda por la maternidad de las trabajadoras que contrate.

Se llega de esta forma al absurdo de premiar el cumplimiento empresarial de lo que constituye una obligación legal: el respeto del principio de no discriminación. (No discriminación ni en el acceso al empleo ni una vez empleado).

Un derecho constitucionalmente reconocido y desarrollado legalmente, e incluso con tratamiento específico cuando hablamos de maternidad: así, el despido que esté relacionado con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia, previstos en los arts. 37.4 y 5 y 46.3 del ET, es nulo.

En definitiva, es una medida puramente demagógica en su presentación, con consecuencias prácticas que benefician directa e inmediatamente a los empresarios y perjudican al colectivo de trabajadores desempleados, al detraer de los presupuestos del INEM unas importantes cantidades que deberían utilizarse en la protección social de éstos.

Reiteración en la contratación temporal

Disposición Adicional Tercera del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Se prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora comunique a la autoridad judicial la existencia de reiteración de contratos temporales entre una misma empresa y un mismo trabajador que pudiera ser abusiva o fraudulenta, y, por tanto, no proceder la prestación por desempleo al ser la relación laboral indefinida.

En tales casos, se reconocerán provisionalmente las prestaciones por desempleo si se reúnen los requisitos exigidos para ello.

VALORACIÓN:

Esta medida, que no aparecía entre las contenidas en el documento del Gobierno del 17 de abril, resulta positivo pues contempla situaciones que cotidianamente se están dando en el desarrollo de las relaciones laborales y es favorecedora para los intereses del trabajador.

Ahora bien, para que pueda ser aplicada es necesario que se adecuen otras normas que, sin embargo, no han sido modificadas, siendo por tanto ineficaz tal medida entretanto no se realicen los cambios que resultan imprescindibles para hacerla efectiva.

SECTOR AGRARIO

Extinción del subsidio agrario mediante la limitación de la entrada a nuevos beneficiarios

Artículo 3 del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Se establece que no podrán acceder al subsidio: 1) los que lo soliciten por primera vez; 2) los que no han sido beneficiarios del mismo en los 3 años precedentes al de solicitud; y 3) los que hayan extinguido el derecho al subsidio por sanción.

VALORACIÓN:

Se plantea la supresión del subsidio agrario por razones vegetativas, ya que al no producirse nuevas incorporaciones el sistema se extingue. En segundo lugar, se expulsa a todos aquellos que en los 3 años anteriores a la solicitud no hubieran sido beneficiarios, por el motivo que sea, siendo lo más razonable, en este caso, que dicho motivo sea el de que han tenido otros medios de subsistencia, es decir, que penaliza a los que han encontrado un empleo, han emigrado, o en definitiva han tenido la fortuna de obtener otras rentas y le han ahorrado al Estado el citado subsidio. Y, en tercer lugar, también se expulsa (es necesario aclarar si es de forma definitiva) a aquellos que han extinguido su derecho al subsidio por sanción administrativa, como es el caso de los que cometen un error al rellenar el boletín mensual de cotización o, como ocurre en la mayoría de las ocasiones, cuando el error lo comete la empresa al declarar las cotizaciones del mes.

Sistema contributivo para los eventuales agrarios

Artículo 4 del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Establece la inclusión de los trabajadores por cuenta ajena eventuales del REASS en el ámbito de la protección por desempleo, siendo obligatoria la cotización por tal contingencia a partir del 1 de junio de 2002, si bien con varias peculiaridades relativas, entre otras, a los siguientes aspectos:

Æ       La base de cotización, tipo de cotización y cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario.

Æ       La obtención de prestación por desempleo al nivel contributivo.

Æ       La duración de la prestación por desempleo.

Æ       La protección por desempleo de nivel asistencial (que no les será de aplicación).

Æ       La posibilidad de establecer límites en el acceso a la protección por desempleo de determinados colectivos.

VALORACIÓN:

Aunque la incorporación de los trabajadores eventuales agrarios al sistema general de protección social y, en concreto, a las prestaciones contributivas por desempleo, ha sido una permanente reivindicación y exigencia de UGT, esta medida concreta del Gobierno es discriminatoria respecto al resto de los trabajadores de nuestro país.

Entre los principales elementos de discriminación se encuentran los siguientes:

Ø        La base de cotización es por jornadas reales, sin contar la parte proporcional de sábados, domingos, festivos, vacaciones, etc., con lo que se amplía sustancialmente el tiempo necesario para alcanzar el período mínimo de ocupación cotizada de 360 días que se requiere para tener derecho a la prestación, de tal forma que si a ello le sumamos las posibilidades reales de jornadas de trabajo en el sector, para alcanzar esos 360 días cotizados serán necesarios entre 5 y 6 años naturales.

Ø        Como consecuencia de lo anterior, en algunos casos jamás podrán acumularse esos 360 días de jornadas reales cotizadas ya que las mismas han de producirse en los 6 años anteriores.

Ø        Mientras que el tipo de cotización es igual que para el resto de los trabajadores eventuales, la duración de la prestación es desproporcionadamente inferior a razón de un día de prestación por cada cuatro de ocupación cotizada, en lugar de 1 por cada 3 con carácter general.

Ø        Por el contrario, el artículo 4 del Decreto eleva hasta 6 años el período transitorio en el que los empresarios cotizarán por el total de esta contingencia.

Ø        El sistema no otorga derecho a los subsidios por desempleo de nivel asistencial como tienen el resto de los trabajadores.

Movilidad geográfica de los beneficiarios del subsidio agrario

Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto-Ley 5/2002

Contenido de la reforma:

Excluye como beneficiarios de las ayudas previstas en el programa de fomento del empleo agrario para realizar obras y servicios de interés general y social a los trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social mientras existen campañas agrícolas.

Se remite a la regulación reglamentaria la determinación del órgano de participación institucional en el que se delimiten dichas campañas y su calendario de ejecución.

VALORACIÓN:

Olvidándose el Gobierno de que los trabajadores agrarios son, con diferencia, los que mayor movilidad geográfica, e incluso funcional, padecen, trasladándose cada año más de 150.000 fuera de su lugar de residencia al trabajo de campañas, e incluso más de 20.000 fuera de España a otros países de la Unión Europea, por si no fuera suficiente con los objetivos de exclusión y extinción recogidas en la medida anterior, con la presente se pretende una exclusión casi definitiva del resto de los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura del sistema de protección social. Aunque fundamentalmente afecta a los trabajadores del REASS, hay que tener en cuenta que es una medida dirigida a todos los eventuales agrarios de cualquier lugar de España.

En efecto, la aplicación del concepto de “empleo adecuado” a todas las ofertas de trabajo en cualquiera de las campañas de recolección agrícola, tal y como establece la disposición adicional cuarta, implica que los trabajadores eventuales agrarios se verán obligados a aceptar dichas ofertas de trabajo, si es que quieren conservar el derecho al subsidio agrario.

Si además, como parece desprenderse de la redacción de la propia medida, no operará la distancia máxima de 30 km. desde la residencia habitual, podemos asistir al nacimiento de “tribus nómadas” que se desplazan de un lugar a otro para poder subsistir o, como parece más lógico, la desaparición a corto plazo del subsidio agrario.

Pero es que, además, esa misma disposición adicional cuarta prevé la desaparición casi definitiva de los trabajos del AEPSA, que no opera exclusivamente en Andalucía y Extremadura, ya que estipula claramente que “las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario para la realización de obras y servicios de interés general y social, no podrán tener como beneficiarios finales a los trabajadores eventuales del régimen especial agrario de la Seguridad Social, mientras existan campañas agrícolas a los que los mismos puedan acceder por tratarse de un empleo adecuado”.

Con ello, se hace prácticamente imposible que ningún trabajador eventual agrario pueda realizar trabajos del AEPSA, ya que siempre existirá, en algún lugar del país, alguna campaña agrícola.

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