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GLOSARIO DE TERMINOS
Acción positiva:
Medidas dirigidas a un grupo determinado, con las que se pretende
suprimir y prevenir una discriminación o compensar las desventajas
resultantes de actitudes, comportamientos y estructuras existentes.
“Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional
de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en
favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad
de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en
tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
Las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar
este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley”
(Art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Acoso por razón de sexo: “Constituye
acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en
función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o
de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación
por razón de sexo”
(Art. 7.2 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Acoso sexual:
“Sin
perjuicio de los establecido en el Código Penal, a efectos de la
presente Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o
físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto
de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se
crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso
sexual y el acoso por razón de sexo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de
derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o
de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación
por razón de sexo”
(Art. 7.1 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Análisis por género:
Estudio de
las diferencias de condiciones, necesidades, índices de participación,
acceso a los recursos y desarrollo, control de activos, poder de toma de
decisiones, etc., entre hombres y mujeres debidas a los roles que
tradicionalmente se les ha asignado.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Análisis en función de género:
Análisis y evaluación de políticas, programas e instituciones en cuanto
a como aplican criterios relacionados con el “género.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Carga de la prueba: “De
acuerdo a las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que
las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones
discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona
demandada probar la ausencia de discriminación en las medias adoptadas y
su proporcionalidad.
A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, el
órgano judicial, a instancia de parte, si lo estimase útil y
pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación a los procesos penales”
(Art. 13 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Conciliación del trabajo y de la vida
familiar:
Introducción
de sistemas de permiso por razones familiares y de permiso parental, de
atención a la infancia y a personas de edad avanzada, y creación de una
estructura y organización del entorno laboral que facilite a hombres y a
mujeres la combinación del trabajo y de la responsabilidades familiares
y hogareñas.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Cuota:
Proporción
dada o parte de puestos, escaños o recursos que deben ser atribuidos a
un colectivo específico, generalmente siguiendo ciertas normas o
criterios, con la que se pretende corregir un desequilibrio anterior,
generalmente en posiciones de toma de decisiones o en cuanto al acceso a
oportunidades de formación o a puestos de trabajo.
Datos desagregados por
sexo:
Recogida y desglose de datos y de información estadística
por sexo, que hace posible un análisis comparativo/ análisis teniendo en
cuenta las especialidades del género.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Decisión:
En el ámbito del Derecho comunitario, como su propio nombre indica, son
decisiones que adopta el Consejo, resultando obligatorias en todos sus
elementos, pero únicamente para los destinatarios designados en las
mismas y sin que sea necesaria su adaptación a la legislación interna
nacional.
Para su aplicación basta
con la adopción de las medidas correspondientes para ejecutar o poner en
práctica el contenido de las mismas.
Déficit democrático:
Repercusión
que, entro otras causas, una participación desequilibrada de hombres y
mujeres tiene en la legitimidad de la democracia.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Democracia
paritaria:
Concepto de sociedad integrada a partes iguales por mujeres y hombres,
en la cual la representación equilibrada de ambos en las funciones
decisorias de la política es condición previa al disfrute pleno y en pie
de igualdad de la ciudadanía, y en la cual unas tasas de participación
similares o equivalentes (entre el 40% y el 60%) de mujeres y hombres en
el conjunto del proceso democrático es un principio de democracia.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Desegregación del mercado de trabajo:
Políticas con las que se pretende reducir o suprimir la segregación
vertical/horizontal en el mercado de trabajo.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Dimensión de género:
En cualquier
situación, aspecto relativo a las diferencias en las vidas del hombre y
la mujer debido a los roles que tradicionalmente se les ha asignado.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Directiva:
Norma comunitaria aprobada por el Consejo que son de obligado
cumplimiento para todos los estados miembros pero que necesitan ser
adaptadas a la legislación interna de los estados miembros para poder
ser aplicadas.
Directivas sobre igualdad de trato,
amplían y desarrollan el alcance del principio de igualdad de trato
recogido en los tratados constitutivos de Unión Europea.
Discriminación:
“Total
distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la
base de la igualdad de hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquiera otra esfera”.
(Convención de la ONU sobre Eliminación de cualquier
forma de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1.979)
Discriminación directa:
“Se
considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que
se encuentra una persona, que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en
atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación
comparable”.
(Art. 6.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Discriminación indirecta:
“Se
considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que
una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a
personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del
otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan
justificarse objetivamente en atención a una finalidad legitima y que
los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda
orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo”.
(Art. 6.2 y 6.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Discriminación por embarazo o maternidad: “Constituye
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las
mujeres relacionado con el embarazo o maternidad”.
(Art. 8 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
División sexual del trabajo:
División del trabajo remunerado y no remunerado entre hombres y mujeres,
tanto en la vida privada como en la pública, en función de los roles que
tradicionalmente se les ha asignado.
Empleo/trabajo atípico:
Trabajo que no se ejerce a jornada completa y de manera permanente: a
tiempo parcial, de noche, o en fines de semana, con contrato de duración
determinada, trabajo temporal o en subcontratación en la propia casa,
teletrabajo y trabajo a domicilio.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Empleo/Trabajo remunerado irregular y
precario:
Empleo
ocasional y generalmente no regido por un contrato en regla ni
reglamento salarial o de protección social.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Economía sumergida/Trabajo sumergido:
Actividad profesional, única o secundaria, remunerada y no ocasional,
pero no (o raramente) sometida a obligaciones estatutarias,
reglamentarias o contractuales, con exclusión de las actividades
sumergidas propias de la economía delictiva.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Estadísticas desagregadas por sexo:
Recogida y desglose de datos y de información estadística
por sexos, para poder proceder a un análisis comparativo.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Estereotipo:
Construcciones mentales que reproducen una concepción esquemática y
simplificadora del mundo social, son elementos determinantes de nuestros
pensamientos, sentimientos y acciones. Estos varían en función de las
épocas, y las culturas, aunque hay aspectos que se mantienen constantes
, como son los que conllevan a la discriminación de la mujer.
Los estereotipos son ideas, actitudes y valores
preconcebidos que se tienen respecto a una persona o grupo de personas,
en función de la edad, el sexo la etnia u otras características. Suelen
ser irracionales, erróneos, rígidos y presentan una gran resistencia al
cambio. Además suponen una generalización excesiva de una característica
o aspectos de grupo o la persona a que se refieren.
Estereotipos de género:
En todas las sociedades existe una idea más o menos estereotipada de
cómo son las mujeres y como son los hombres, es decir de sus respectivos
conjuntos de virtudes y defectos. Estos conjuntos o paradigmas se
denominan estereotipo de género.
La psicóloga feminista Victoria Sau describió en su libro
"Ser mujer: el fin de una imagen tradicional" los elementos que
definen los estereotipos de género masculino y femenino.
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Masculino
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Estabilidad emocional
- Mecanismos de autocontrol
- Dinamismo
- Agresividad
- Tendencia al dominio
- Afirmación del yo
- Aspecto afectivo poco definido
- Aptitud para las ciencias
- Racionalidad
- Franqueza
- Valentía |
Femenino
- Inestabilidad
emocional
- Falta de control
- Pasividad
- Ternura
- Sumisión
- Dependencia
- Muy marcado
- Intuición
- Intuición
- Frivolidad
- Miedo |
De acuerdo con estos estereotipos se atribuyen unas
determinadas características a la mujer trabajadora como forma de
justificar su sobreexplotación. Muchos son los estereotipos que se
asocian a las mujeres en el mundo del trabajo:
Evaluación del impacto en función de género:
Examen de las propuestas políticas, para analizar si
afectarán a las mujeres de forma diferente que a los hombres, al objeto
de adaptarlas para neutralizar los efectos discriminatorios y fomentar
la igualdad entre hombres y mujeres.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Evaluación global teniendo en cuenta el género:
Control de cualquier propuesta política para verificar
que se hayan evitado sus posibles efectos discriminatorios y que se
promueva la igualdad.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Feminización de la pobreza:
Tendencia al aumento de la incidencia y prevalencia de la
pobreza entre las mujeres.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Formación profesional:
Toda forma
de educación con vistas a la cualificación para una profesión, un oficio
o un empleo dados, o que proporciona las competencias exigidas para los
mismos.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Género:
Concepto que
hace referencia a las diferencias sociales (por oposición a las
biológicas) entre hombres y mujeres que han sido aprendidas, cambian con
el tiempo y presentan grandes variaciones tanto entre diversas culturas
como dentro de una misma cultura.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Horario flexible:
Fórmulas de jornada laboral que ofrecen una gama de posibilidades en
cuanto horas trabajadas y los arreglos de rotaciones, turnos u horarios
de trabajos diarios, semanales, mensuales o anuales.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Igualdad:
Es el
principio que concede idénticos derechos a todos los seres humanos, con
independencia de su raza, sexo, religión condición social, ideología o
circunstancia personal.
Igualdad formal:
Supone la
prohibición normativa o legal de discriminar por razón de cualquier a
una persona por razón de cualquier rasgo físico, psicológico o cultural.
La igualdad formal garantiza legalmente los derechos humanos y de
ciudadanía de cualquier ser humano.
Igualdad de trato entre mujeres y hombres:
“El
principio de de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la
ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de
sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil”
(Art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Igualdad real:
Conjunto de
medidas, políticas y acciones necesarias para que la igualdad sea
efectiva, intentando transformar aquellos límites y obstáculos
culturales, económicos, políticos y sociales.
Igualdad de retribución:
“1.-Cada
Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de
retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o
para un trabajo de igual valor.
2.- La igualdad de retribución sin discriminación por
razón de sexo, significa:
a)
que la
retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de obra
realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida.
b)
que la
retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo
es igual para un mismo puesto de trabajo”.
(Art. 141 del Tratado de la Unión Europea, según nueva
formulación del mismo, así como de los constitutivos y actos conexos,
realizada por el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1.997
y en vigor desde el 1 de mayo de 1.999)
“El principio de igualdad de retribución entre los
trabajadores masculinos y femeninos que figura en el Art. 119 del
Tratado y que, en lo sucesivo, se denominará principio de igualdad de
retribución, implica para un mismo trabajo o para un trabajo de igual
valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de
retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo.
En particular, cuando se utilice un sistema de
clasificación profesional para la determinación de las retribuciones,
este sistema deberá basarse sobre criterios comunes a los trabajadores
masculinos y femeninos y establecerse de forma que excluya las
discriminaciones por razón de sexo”.
(Art. 1 del Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de
1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
Miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de
retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos)
Mainstreaming de género:
Integración de la perspectiva de género en el diseño, elaboración, e
implementación de las políticas de género. El término también se traduce
por transversalidad.
Es la organización (la reorganización), la mejora, el
desarrollo y la evaluación de los procesos políticos, de modo que una
perspectiva de igualdad de género, se incorpore en todas las políticas,
a todos los niveles y en todas las etapas, por los actores normalmente
involucrados en la adopción de medidas políticas.
(Grupo de especialistas sobre mainstreaming creado por el
Consejo de Europa 1995)
En la comunicación de la Comisión Europea sobre
mainstreaming COM (96) 67 FINAL DE 21/02/96 afirma que el mainstreaming
implica “la movilización de todas las medidas y políticas generales
específicas con el propósito de lograr la igualdad teniendo en cuenta de
forma activa y abierta en la etapa planificadora sus posibles efectos
sobre las situaciones respectivas de hombres y mujeres (la perspectiva
de género)”.
Participación equilibrada:
Reparto de las posiciones de poder y de toma de
decisiones (entre el 40% y el 60% por sexo)en todas las esferas de la
vida, que constituye una condición importante para la igualdad entre
hombres y mujeres (Recomendación 96/694 del Consejo, de 2 de diciembre
de 1996, DO L 319).
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Planes de Igualdad de las empresas: “Conjunto
ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de
situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por
razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de
igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su
consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de
seguimiento y evaluación de los objetivos fijados”.
(Art. 46.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres)
Permiso parental:
Derecho individual –y en principio, no transferible- de todos los
trabajadores, hombres y mujeres, a ausentarse del trabajo por motivo del
nacimiento o adopción de un hijo. (Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3
de junio de 1996. DO L 145 DE 19/6/1999).
Permiso por maternidad:
Licencia a
la que tiene derecho una mujer antes o después del parto, por un tiempo
ininterummpido determinado por la legislación y prácticas nacionales.
(Directiva 92/85/CEE del consejo, de 19 de octubre de
1992)
Permiso por razones familiares:
Derecho a ausentarse del trabajo por razones familiares.
Perspectiva de género:
Tomar en consideración y prestar atención a las diferencias entre
mujeres y hombres en cualquier actividad o ámbitos dados de una
política.
Presencia o composición equilibrada:
“Se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y
hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de
cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta
por ciento”.
(Disposición Adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)
Prohibición de discriminación:
La prohibición de discriminación se extiende tanto a las
discriminaciones directas como a las indirectas
Recomendaciones y dictámenes:
son actos no vinculantes aprobados en el ámbito del Derecho Comunitario,
por el Consejo o por la Comisión, que no entrañan obligación jurídica
para los destinatarios. Revisten ante todo un significado político y
psicológico. Pueden llegar a producir efectos jurídicos indirectos
cuando crean las condiciones previas para medidas posteriores.
Reglamento:
Norma de Derecho Comunitario aprobadas por el Consejo o por la Comisión
en caso de habilitación para ello, de obligado cumplimiento para los
Estados Miembros, en los mismos términos en los que se encuentran
recogidos; y de aplicación directa sin que sea necesario realizar una
trasposición al derecho interno nacional.
Resoluciones:
En el ámbito
del Derecho Comunitario, son compromisos políticos del Consejo que
permiten a la Comisión presentar posteriormente propuestas de decisión,
de directiva o reglamento sobre el asunto que tratan. Contiene
principios generales que deben servir a la Comisión para elaborar una
medida posterior de carácter jurídico.
Retribución:
“Se entiende
por retribución, el salario o sueldo normal de base o mínimo y
cualesquier otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente,
en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la
relación de trabajo”.
(Art. 2 del Tratado de la Unión Europea, según nueva
formulación del mismo, así como de los constitutivos y actos conexos,
realizada por el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1.997
y en vigor desde el 1 de mayo de 1.999).
Segregación en el trabajo / en el
empleo:
Concentración de mujeres y hombres en tipos y niveles diferentes de
actividad y de empleo, donde las mujeres se ven confinadas a una gama
más estrecha de ocupaciones que los hombres (segregación horizontal), y
a puestos de trabajo inferiores (segregación vertical).
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Segregación horizontal:
Concentración de mujeres y de hombres en sectores y empleos
específicos.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Segregación vertical:
Concentración de mujeres y de hombres en grados y niveles específicos de
responsabilidad o de puestos.
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Sexo:
Características biológicas que distinguen al hombre de la mujer Se
refiere exclusivamente al ámbito de lo biológico y lo natural, a las
diferencias biológicas entre personas, las que determinan la presencia
del cromosoma X o Y en el cuerpo humano.
Sistema de géneros:
Conjunto de estructuras socioeconómicas y políticas que mantiene y
perpetúa los roles tradicionales masculino y femenino, así como lo
clásicamente atribuido a hombres y a mujeres,
(Glosario de términos relativos a la igualdad entre
mujeres y hombres. Comisión Europea)
Trabajo de igual valor:
Se consideran trabajos de igual valor aquéllos a los que
corresponde un conjunto equivalente de requerimientos relativos a
capacidades (conocimientos, aptitudes e iniciativa), esfuerzo (físico,
mental y emocional), responsabilidades (de mando o supervisión de
personas, sobre la seguridad y el bienestar de las personas) y
condiciones de trabajo.
Techo de cristal:
Barrera invisible resultante de un complejo entramado de
estructuras en organizaciones dominadas por varones, que impide que las
mujeres accedan a puestos importantes o de mayor responsabilidad.
Violencia contra las
mujeres/ violencia de género:
Designa todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que causa o
es susceptible de causar a las mujeres daño o sufrimiento físico, sexual
o psicológico, e incluye las amenazas de tales actos y la restricción o
privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como
privada”.
(Declaración sobre eliminación de la violencia contra las
mujeres, ONU 1993)
Violencia de género doméstica:
Según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, “el objeto
de la ley es actuar contra la violencia que, como manifestación de la
discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de
quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin
convivencia.
La violencia de género comprende todo acto de violencia
física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las
amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad”.
(Art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género) |