IV CONVENIO COLECTIVO ESTATAL
DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL
Al
objeto de establecer para el ámbito de actuación convencional de las empresas de
trabajo temporal, una estructura negocial racional, integrada y homogénea,
evitando los defectos de atomización, desarticulación y dispersión, y al amparo
de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes
legitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, acuerdan que la
estructura de negociación colectiva en el sector de actividad de las empresas
de trabajo temporal quede integrada por unidades de negociación de ámbito
estatal y de Comunidad Autónoma.
Con las
unidades de negociación especificadas anteriormente las partes signatarias
consideran cubierto dentro del marco estatutario la estructura de la
negociación colectiva territorial en el sector de actividad de las empresas de
trabajo temporal.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio estatal
y los de Comunidad Autónoma, así como el respeto al principio de
complementariedad entre las dos unidades de negociación antedichas, se regirán
por las reglas siguientes:
1. Será unidad preferente de negociación la de ámbito
estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y la de la
Comunidad Autónoma se resolverá con sujeción al contenido material acordado en
el Convenio estatal.
2. Dada la naturaleza del presente Convenio y el
nivel jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en
el mismo tiene el carácter de derecho mínimo indisponible (salvo en aquellas
materias que el propio Convenio remita a la negociación de ámbito de Comunidad
Autónoma) y afectará a los Convenios colectivos de dicho ámbito.
3. Se establece un reparto material entre las dos
unidades de negociación referenciadas, que permita garantizar los necesarios
elementos de homogeneidad económica y social para todo el ámbito de actuación
territorial de las empresas de trabajo temporal, así como un racional proceso
de distribución y selección de materias en virtud del carácter y condiciones
propias de la unidad negocial de que se trate.
4. Se consideran materias propias y exclusivas del
ámbito estatal para el sector de actividad de las empresas de trabajo temporal
y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:
=
Estructura y duración máxima de la jornada anual.
=
Duración de descansos y vacaciones.
=
Estructura profesional.
=
Régimen disciplinario.
=
Movilidad geográfica.
=
Régimen salarial.
=
Beneficios sociales.
=
Períodos de prueba.
=
Supuestos de contratación.
=
Representación unitaria y sindical.
=
Indemnización por extinción del contrato de
trabajo.
=
Aportación de recursos económicos para formación.
=
Normas mínimas sobre prevención de riesgos
laborales.
5. En virtud del necesario reparto competencial
referenciado, las unidades de negociación de ámbito autonómico podrán desarrollar
y mejorar aquellas materias reguladas en el presente Convenio estatal y no
incluidas en la relación tasada de materias reservadas a este ámbito.
Asimismo, en los Convenios de Comunidad Autónoma se podrá negociar y desarrollar cualquier materia no regulada o no incluida en el presente Convenio.
6. De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto
de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de
complementariedad del Convenio estatal respecto de los de Comunidad Autónoma.
1. El presente Convenio colectivo regula las
relaciones de trabajo entre las empresas de trabajo temporal (ETT) y su
personal dependiente, tanto si ejecuta sus cometidos de forma directa a la
empresa de trabajo temporal como si los presta a una empresa usuaria.
2. Se entiende por empresa de trabajo temporal
aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria,
con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.
3. A los efectos del presente Convenio se entenderá
por trabajador:
a) “Puesto a disposición”, aquel que es contratado para ser cedido a la empresa usuaria en que preste sus servicios.
b) “De estructura”, aquel que es contratado para
prestar sus servicios directamente en la empresa de trabajo temporal.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.
1. El presente Convenio se aplicará a la totalidad de
los trabajadores que presten servicios por cuenta y bajo la dependencia de las
empresas mencionadas en los artículos anteriores.
2. Quedan excluidos:
a) Quienes tengan limitada su actividad al desempeño de la función de Consejero o miembro de los órganos de representación de las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad, siempre que su actividad no comporte el ejercicio de otras funciones que las inherentes a tal cargo.
b) El personal de alta dirección, contratado al
amparo de lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
1. El presente Convenio tendrá una vigencia desde el
1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005.
2. No obstante, el presente Convenio se entenderá
prorrogado de año en año si no mediara denuncia expresa por escrito de
cualquiera de las partes, efectuada con una antelación mínima de dos meses
anteriores al término de su vigencia inicial o de cualquiera de sus prórrogas
anuales.
3. Dentro del plazo de quince días a contar desde la
denuncia, se constituirá la Comisión para la negociación de un nuevo Convenio.
4. En el supuesto de que una vez denunciado no se
hubiera alcanzado acuerdo sustitutorio antes de la expiración de su
vencimiento, el presente Convenio perderá su vigencia en su contenido
obligacional.
5. Las partes firmantes del presente Convenio
Colectivo, como manifestación de su voluntad de lograr un desarrollo de las
relaciones laborales en el ámbito de las empresas de trabajo temporal basado en
el diálogo y la negociación, convienen expresamente, en tanto en cuanto cumplan
los compromisos contraídos, en no iniciar, convocar ni adoptar medida colectiva
de presión alguna dirigida a la modificación, reforma o revisión anticipada,
total o parcial de la norma convenida.
1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio
constituyen un todo orgánico e indivisible, quedando las partes mutuamente
obligadas al cumplimiento de su totalidad.
2. En consecuencia, si por resolución de la jurisdicción
competente se anulase o invalidase alguno de sus pactos o por disposición legal
se establecieran condiciones de trabajo que afecten a las previstas en el
presente Convenio, salvo que por acuerdo expreso de la Comisión paritaria del
Convenio se entendiera otra cosa en el plazo máximo de siete días a contar
desde la entrada en vigor de aquella disposición o desde la firmeza de dicha
resolución, se considerará que se ha producido una ruptura del equilibrio de
las diferentes contraprestaciones estipuladas.
3. En tal caso, la Comisión negociadora, dentro del
plazo de siete días a contar desde la fecha en que se reunió la Comisión
paritaria, deberá reunirse a fin de ajustar el contenido del Convenio a la
nueva situación creada.
4. En el supuesto de que la Comisión negociadora no
alcanzara acuerdo dentro del plazo de quince días, la discrepancia se someterá
a decisión arbitral a través del ASEC.
5. Las materias reguladas en el presente Convenio
Colectivo tienen la consideración de mínimos en su ámbito funcional.
1. El Convenio compensa y absorbe cualquier mejora
lograda por el personal, tanto a través de otros Convenios o normas de obligado
cumplimiento como mediante gratificaciones concedidas a título personal por las
empresas.
2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en
la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de
disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a
la firma del Convenio.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal e individual o, en su caso, mediante acuerdo colectivo sobre las establecidas en el presente Convenio, si bien valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
1. Al amparo de lo previsto en la legislación
vigente, se constituye una Comisión paritaria para la interpretación y
aplicación del presente Convenio, compuesta por seis miembros titulares y dos
suplentes de cada una de las representaciones social y económica,
preferentemente elegida de entre quienes hubieren integrado la Comisión
negociadora.
2. La Comisión paritaria podrá utilizar, con carácter
ocasional o permanente, los servicios de asesores en cuantas materias sean de
su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las
partes y actuarán con voz pero sin voto.
3. La Comisión paritaria se constituirá dentro del
plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del Convenio, procediendo
a elaborar su reglamento interno de funcionamiento. Para ello podrá tomar como
referencia los acuerdos ya suscritos en el ámbito de las empresas de trabajo
temporal entre las organizaciones empresariales y sindicales.
4. Son funciones de la Comisión paritaria:
a) La interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.
b) La
vigilancia, control y seguimiento de los acuerdos alcanzados en Convenio
Colectivo, así como propiciar todos aquellos mecanismos necesarios para un
mejor desarrollo de la actividad laboral de las empresas de trabajo temporal.
Para ello, le serán facilitados a la Comisión paritaria, a efectos
estadísticos, informes trimestrales por las partes signatarias del presente Convenio,
o de aquellas otras que pudieran adherirse a éste. Estos informes contendrán,
entre otros, los siguientes datos:
= Análisis de la situación económico-social con especificación de materias referentes a política y mercado de empleo, número de contratos realizados, tipo de contratos y duración media, siendo la Comisión paritaria la que en cada momento determine qué otros datos pueden ser necesarios para el mismo fin.
=
Informe acerca del grado de aplicación del Convenio
Colectivo, dificultades encontradas y propuestas de superación de las mismas.
= Arbitrar
los medios necesarios de control y denuncia de aquellas empresas que,
contraviniendo las normas laborales y jurídicas, pudieran incurrir en situación
de ventaja en el mercado.
c) La información y el asesoramiento a iniciativa de
la parte interesada, sobre la aplicación del Convenio.
d) La resolución de las peticiones de descuelgue de
las condiciones económicas del presente Convenio.
e) Velar por el cumplimiento y desarrollo de lo establecido
en materia de formación en el artículo 46 del presente Convenio.
f) El seguimiento y control del porcentaje de
contratación indefinida establecida en el artículo 48 del presente Convenio y de
la aplicación de las consecuencias derivadas para el caso de incumplimiento.
g) Cuantas otras le atribuye el presente Convenio.
5. La Comisión paritaria estatal fijará los recursos económicos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones y competencias. La suma de recursos asignados anualmente a la Comisión paritaria estatal no superará el importe equivalente al 0,05 por 100 de la masa salarial de las empresas de trabajo temporal sometidas al ámbito de aplicación del presente Convenio, de acuerdo a la configuración que de este concepto se define en las disposiciones de desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio. La recaudación, distribución y gestión de estos recursos serán determinados por la propia Comisión paritaria estatal.
La
Comisión paritaria estatal constituirá Comisiones de seguimiento del presente
Convenio en aquellas Comunidades Autónomas que con presencia significativa de
empresas de trabajo temporal no tengan suscrito Convenio Colectivo de dicho
ámbito.
Las
Comisiones de seguimiento, dentro del ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, asumen por delegación automática todas aquellas funciones asignadas a
la Comisión paritaria estatal, excepto las especificadas en los apartados a) y
d) del artículo 9 apartado 4 del presente Convenio cuyo ejercicio queda
reservado con carácter exclusivo a ésta.
En el
supuesto de existencia de Convenio de Comunidad Autónoma, las funciones de la
Comisión de seguimiento serán asumidas directamente por la Comisión paritaria
constituida en el Convenio de Comunidad Autónoma correspondiente, con
independencia de las funciones asignadas específicamente en el mismo.
La
Comisión paritaria estatal dotará, con cargo al presupuesto contemplado en el artículo
9 apartado 5 a las Comisiones de seguimiento de los medios instrumentales,
materiales y personales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus
funciones y competencias. La determinación de los mismos corresponde en cada
caso a la Comisión paritaria estatal, atendiendo, entre otros, al grado de
implantación de las empresas de trabajo temporal en el ámbito territorial de
que se trate.
Cada empresa de trabajo temporal, por medios que permitan la constancia formal y suficiente, informará a los trabajadores puestos a disposición del domicilio de la Comisión de seguimiento constituida en la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. La inaplicación a cualquier empresa incluida en el
ámbito del presente Convenio de las condiciones económicas establecidas en el
mismo para el personal de estructura, se regirá por lo previsto en los
apartados siguientes.
2. Podrán solicitar el descuelgue de las citadas
condiciones económicas, las empresas que acrediten objetiva y fehacientemente
que su estabilidad económica puede verse dañada como consecuencia de la
aplicación de tales condiciones. Para valorar esta situación, se atenderá a los
datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y
cuentas de resultados de los tres últimos años, pudiendo utilizarse en las
empresas con un censo superior a cincuenta trabajadores y a su costa, informes
de Auditores o Censores de cuentas.
3. Las empresas que aleguen las anteriores
circunstancias habrán de presentar a la Comisión paritaria la documentación
antes citada y la precisa a juicio de la misma que acredite la situación
económica desfavorable. Los miembros de la Comisión están obligados a tratar y
mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a cuyo conocimiento
hubieran podido acceder.
4. La inaplicación de las condiciones económicas
requerirá previo acuerdo, que tendrá carácter vinculante, de la Comisión
paritaria a la que se refiere el artículo 9 del presente Convenio, adoptado por
mayoría del 60 por 100 de los miembros de cada una de las representaciones.
5. Una vez obtenida la autorización de descuelgue,
que tendrá efecto durante el año que se solicite, salvo que la Comisión
paritaria acuerde un período mayor, la determinación de las nuevas condiciones económicas,
así como el procedimiento para la recuperación de las cantidades dejadas de
percibir por los trabajadores, deberá fijarse de mutuo acuerdo entre empresa y
representantes de los trabajadores. A falta de acuerdo o caso de inexistencia
de representación legal del personal en el ámbito de la empresa de que se trate
ambas partes se someterán a procedimiento arbitral, pudiendo acudir a la
Comisión paritaria para que ésta designe el o los árbitros, siempre en número
impar, encargados de establecer aquellas condiciones.
6. No se admitirá ninguna solicitud de descuelgue hasta no haber obtenido la autorización administrativa definitiva.
Las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio se comprometen a colaborar eficazmente para evitar que se incluyan, en los convenios colectivos de toda índole que se negocien, cláusulas que limiten, obstaculicen, prohíban o excluyan, ya sea directa o indirectamente, la contratación de los servicios de empresas de trabajo temporal por parte de las empresas sometidas a dichos convenios.
1. La organización, dirección, control y vigilancia
de la actividad laboral corresponde a la empresa de trabajo temporal o a la
persona en quien ésta delegue.
2. No obstante lo anterior y en relación con los
trabajadores que desarrollan tareas al servicio de una empresa usuaria, las facultades
de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por ésta durante
el tiempo de prestación de dicho servicio, sin perjuicio del ejercicio de las
facultades disciplinarias legalmente previstas que corresponden siempre a la
empresa de trabajo temporal
Artículo 14. Derechos y obligaciones del personal de puesta a disposición ante la empresa de trabajo temporal y ante la empresa usuaria
1. Sin perjuicio de la responsabilidad del personal
puesto a disposición ante la empresa de trabajo temporal respecto al adecuado
cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante el tiempo de prestación de
servicios en la empresa usuaria queda obligado al cumplimiento de las órdenes e
instrucciones emanadas de éstas, relacionadas con la prestación del trabajo
objeto del contrato de puesta a disposición.
2. Durante el plazo de vigencia del contrato de
puesta a disposición el personal puesto a disposición tendrá derecho a la
utilización de transporte e instalaciones colectivas de la empresa usuaria
(comedores, cafetería, servicios médicos, etc.), así como a canalizar cualquier
reclamación en relación con las condiciones de ejecución de su actividad
laboral a través de los representantes de los trabajadores de la empresa
usuaria.
Artículo 15. Lugar de
prestación de la actividad laboral del personal puesto a disposición.
Delimitación de las zonas de trabajo
Dadas las especiales circunstancias de movilidad en que a veces se realiza la prestación de servicios de los trabajadores puestos a disposición, el lugar de ejecución de su actividad laboral vendrá determinado por las facultades de organización de la empresa de trabajo temporal, así como por las necesidades productivas de la empresa usuaria consignadas en el contrato de puesta a disposición. En su virtud, el personal puesto a disposición prestará su actividad en cualquiera de los centros de trabajo de la empresa usuaria en los que se requieran sus servicios, sin que se cause derecho al devengo de dietas, ni se configure como supuesto de movilidad geográfica individual, el destino a centros de trabajo que se encuentren situados dentro de un radio de acción de 30 kilómetros desde el límite del término municipal de la localidad donde estuviera ubicado el centro de trabajo de la empresa usuaria, consignado en el contrato de puesta a disposición, siempre que existan medios de transporte público con intervalos no superiores a media hora.
1. El contrato de trabajo celebrado entre una empresa
de trabajo temporal y un trabajador para prestar servicios en una empresa
usuaria se formalizará siempre por escrito, con arreglo a las condiciones y los
requisitos legalmente establecidos.
2. Respecto a los trabajadores de estructura, se
estará a lo previsto en las normas legales de aplicación en función de la
modalidad contractual de que se trate.
1. El personal de estructura puede ser contratado por
la empresa de trabajo temporal por tiempo indefinido o por duración determinada,
y en este último supuesto mediante cualquiera de las modalidades de
contratación temporal previstas en la legislación general.
2. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores, se acuerda para el sector, que se identifica en
el contrato eventual como circunstancia del mercado el incremento de la
actividad comercial, y aquellas otras con ésta relacionadas, derivado de una
mayor implantación geográfica de la empresa.
Se acuerda, igualmente, la posibilidad de concertación del contrato eventual por circunstancias de la producción por un periodo máximo de doce meses, dentro de un periodo de referencia de dieciocho meses.
1. El personal puesto a disposición para prestar
actividad laboral en una empresa usuaria puede ser contratado por tiempo
indefinido o mediante relación laboral de carácter temporal, coincidente en
este último caso con la causa y la duración del contrato de puesta a disposición
suscrito entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria.
Podrán concertarse contratos de duración determinada con este tipo de trabajadores en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
2. Las empresas de trabajo temporal no podrán
celebrar contratos de formación con los trabajadores contratados para ser
puestos a disposición de empresas usuarias.
3. Las empresas de trabajo temporal incluirán en el
contrato de puesta a disposición las exclusiones sobre contratación
contempladas en el artículo 8 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, reformado por
Ley 29/1999, y en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero que lo desarrolla.
Asimismo, hará constar el puesto de trabajo y categoría profesional
correspondiente que pretende cubrir, indicando si el puesto de trabajo a
desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la
empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél, cuando se trate del supuesto
previsto en el Artículo 15.c) del Estatuto de los Trabajadores.
4. Las modificaciones que sobre el régimen de
contratación laboral del personal de puesta a disposición puedan producirse por
disposición legal durante la vigencia del Convenio colectivo quedarán
incorporadas automáticamente en sus propios términos al presente artículo.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba
entre las empresa de trabajo temporal y los trabajadores contratados, tanto si
se trata de personal de estructura como de personal de puesta a disposición
para prestar servicios en una empresa usuaria.
2. El período de prueba para el personal de
estructura será el contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.
En el
caso del personal en misión, la duración del período de prueba no podrá exceder
de cuatro meses para los técnicos titulados, ni de 45 días para los demás
trabajadores, excepto para los no cualificados cuyo período de prueba no
excederá de 15 días laborables.
Cuando la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de trabajo temporal y el personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera igual o inferior a la duración máxima del período de prueba consignado en el párrafo anterior, éste quedará reducido a la mitad del tiempo de vigencia de la relación laboral acordada por las partes contratantes.
3. Quedará suprimido el período de prueba para
aquellos trabajadores que fueran contratados por segunda o más veces para
desempeñar el mismo puesto de trabajo y en la misma empresa usuaria, siempre
que las citadas contrataciones fueran efectuadas dentro de un período de doce
meses.
4. Para los trabajadores contratados por tiempo
indefinido los periodos de prueba serán los dispuestos en el artículo 14 del
Estatuto de los Trabajadores.
1. El encuadramiento en el sistema de grupos y
niveles profesionales responderá objetivamente al contenido de la prestación de
trabajo.
2. El nivel profesional de encuadramiento determina
la clasificación del trabajador dentro de la empresa, así como su nivel
salarial.
1. Podrán formalizarse pactos de plena dedicación por
el tiempo de duración del contrato por el que el trabajador preste servicios a
una concreta empresa usuaria mediante compensación económica expresa, en los
términos que al efecto se convengan.
2. Si el trabajador hubiere recibido una
especialización profesional con cargo a la empresa de trabajo temporal para
efectuar un trabajo específico en una empresa usuaria, podrá pactarse por
escrito entre trabajador y empresa de trabajo temporal la permanencia en ésta
durante el período de tiempo al que se extienda el contrato de puesta a
disposición, sin que en ningún caso sobrepase un año de duración.
En el supuesto de que el trabajador incumpliera el pacto de permanencia previsto en el párrafo anterior, la empresa de trabajo temporal tendrá derecho a la percepción de una indemnización por daños y perjuicios, cuya cuantía será directamente proporcional al desembolso, debidamente acreditado, efectuado por la empresa, en relación con el plazo de permanencia incumplido por el trabajador.
Los
trabajadores de estructura que presten sus servicios en las empresas incluidas
en el ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus
conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa,
de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las
definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación
profesional.
La
clasificación se realizará en grupos funcionales y niveles profesionales, por
interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y
funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
En el
caso de concurrencia habitual en el puesto de trabajo de tareas
correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se
realizará en función de las actividades propias del nivel profesional superior.
Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de
trabajo de cada nivel profesional la realización de tareas complementarias que
sean básicas para puestos cualificados en niveles profesionales inferiores.
La
actual clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional
que se corresponda directamente con las necesidades del sector, facilitando una
mejor interpretación para todo el colectivo del personal de estructura en el
desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de
promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones
de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Factores
para la calificación y encuadramiento profesional. Los factores que influyen en
la calificación profesional de los trabajadores de estructura incluidos en el
ámbito de este Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno
de éstos a un determinado nivel profesional son los siguientes:
a) Conocimientos: Factor para cuya valoración se
tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir
correctamente el cometido, el grado de conocimientos y experiencias adquiridos,
así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos.
b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se
tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la
ejecución de tareas o funciones.
c) Autonomía: Factor para cuya valoración se
tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las
tareas y funciones que se desarrollen.
d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se
tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el
nivel de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de
la gestión sobre las personas, los productos, servicios o instalaciones.
e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el
grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de
interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre
las que se ejerce el mando.
f) Complejidad: Factor para cuya valoración se
tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores
antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.
Sistemas de clasificación. Todos los trabajadores
de estructura afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado
grupo funcional y a un nivel profesional; la conjunción de ambos establecerá la
clasificación organizativa de cada trabajador.
El
desempeño de las funciones que conlleva su clasificación organizativa
constituye contenido primario de la relación contractual laboral, debiendo
ocupar cualquier nivel de la misma, y recibiendo por parte de la empresa la
formación adecuada al nuevo puesto y respetándose los procedimientos de
información y adaptación que se especifican en este Convenio.
Grupos funcionales. Todos los trabajadores que
desarrollen su actividad en las estructuras de las empresas de trabajo temporal
están clasificados en uno de los siguientes grupos:
=
Técnicos: Es el
personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes
a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando
tareas de elevada cualificación y complejidad.
=
Empleados: Es el
personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas
administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, de
informática y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar
de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores
productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.
=
Operarios: Es el
personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta labores de
mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a
su vez, funciones de supervisión.
Niveles profesionales:
Nivel profesional 1:
Criterios generales: Tareas que
se ejecuten según instrucciones claramente establecidas con alto grado de dependencia,
que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan
de formación específica ocasionalmente de un período de adaptación.
Formación: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a graduación escolar o Certificado de Escolaridad o similar.
En este grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son asimilables a las siguientes:
=
Operaciones de limpieza.
= Tareas que consistan en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia y otras tareas subalternas.
Nivel profesional 2:
Criterios generales: Tareas que
consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con
alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales
de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación: Titulación o
conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a
Graduado Escolar o Formación Profesional de primer grado.
En este
grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son
asimilables a las siguientes:
=
Auxiliares Administrativos.
=
Introductores de datos.
=
Tratamiento de textos básicos.
=
Tareas auxiliares en cocina y comedor.
=
Telefonista/Recepcionista sin conocimientos de
idiomas extranjeros. Teleoperadores.
=
Conserjes y Porteros.
=
Tareas auxiliares de mantenimiento de
instalaciones.
Nivel profesional 3:
Criterios generales: Tareas
consistentes en la ejecución de operaciones que, aun cuando se realicen bajo
instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y
aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión
directa o sistemática.
Formación: Titulación o
conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a
Educación General Básica o Formación Profesional de primer grado, complementada
con una formación específica en el puesto de trabajo.
En este
grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son
equiparables a las siguientes:
=
Tratamiento de textos con nociones de idioma
extranjero.
=
Telefonista/Recepcionista con nociones de idioma
extranjero.
=
Tareas administrativas de carácter general.
=
Trabajos de mantenimiento de instalaciones con
capacidad suficiente para realizar las tareas propias del oficio.
=
Conductores.
=
Grabadores/Verificadores.
=
Comerciales.
=
Ayudantes de agencia en materia de prevención,
selección y gestión.
Nivel profesional 4:
Criterios generales: Trabajos de
ejecución autónoma que exijan habitualmente de iniciativa por parte de los
trabajadores encargados de su ejecución, comportando bajo supervisión la
responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros
trabajadores.
Formación: Titulación o conocimientos
adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a Bachillerato
Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado, complementada
con formación específica en el puesto de trabajo.
En este
grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son
equiparables a las siguientes:
=
Tratamiento de textos con conocimiento de idioma
extranjero.
=
Telefonista/Recepcionista con conocimiento de
idioma extranjero.
=
Tareas administrativas de carácter avanzado y
Secretarias de departamento.
=
Coordinador de operaciones y técnico de prevención
(grado medio), selección y gestión.
=
Comerciales especializados o avanzados (en todo
caso se consideran como tales los que llevan realizando estas funciones más de
un año).
Nivel profesional 5:
Criterios generales: Funciones
que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas,
realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.
Tareas que tienen un contenido
medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de
instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del
proceso establecido.
Formación: Titulación o
conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a
Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de segundo grado,
complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo, así como
titulados universitarios sin experiencia.
En este
grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son
equiparables a las siguientes:
= Secretaria de dirección con dominio de idioma/s extranjero.
=
Programador de informática.
=
Jefes de Agencia, Jefe Técnico y Formadores de
personal.
=
Comerciales de ámbito competencial superior al de
agencia.
Nivel profesional 6:
Criterios generales: Funciones
que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas,
realizadas por un conjunto de colaboradores.
Tareas complejas, pero
homogéneas, que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana,
en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
Formación: Titulación o
conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a
estudios universitarios, completada con una formación específica en el puesto
de trabajo.
En este
grupo profesional se incluyen todas aquellas actividades que, por analogía, son
equiparables a las siguientes:
= Jefes de Prevención de Riesgos Laborales y Técnicos de Prevención de grado superior.
=
Responsables de departamento, de producto o
Sección.
=
Jefes de Formación.
=
Analista de aplicaciones informáticas.
=
Inspectores
o Supervisores de áreas de actividad.
=
Responsable de varias agencias.
Nivel profesional 7:
Criterios generales: Funciones que
suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con
objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa
y responsabilidad.
Se incluyen en este grupo
profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de
una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales
muy amplias directamente emanadas de personal perteneciente al grupo
profesional «0», o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su
gestión.
Funciones que suponen la
realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la
participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su
campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho
cargo de especialidad técnica.
Formación: Titulación o
conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a
estudios universitarios, completada con una experiencia dilatada en su sector
profesional.
En este nivel profesional se
incluirán todas aquellas actividades cuyo contenido consista en funciones que
suponen la integración, coordinación y supervisión de actividades realizadas
por un conjunto de colaboradores.
Nivel profesional 0:
Criterios generales: Los
trabajadores pertenecientes a este grupo planifican, organizan, dirigen y
coordinan las diversas actividades propias del desenvolvimiento de la empresa.
Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los
planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de
los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la
organización conforme al programa establecido, o a la política adoptada; el
establecimiento y mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el
desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en
su elaboración. Desempeñan altos puestos de dirección o ejecución de los mismos
niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc., en
que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación
de cada una.
Procedimientos. En caso de discrepancia en el
ámbito de cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio sobre
el adecuado encuadramiento de sus trabajadores en el nivel profesional
correspondiente, las partes están obligadas a someter la cuestión a consulta de
la Comisión paritaria, la cual resolverá lo que proceda en el plazo máximo de
siete días.
Consolidación de nivel superior. El
desempeño de trabajo de nivel superior en uno o varios períodos de contratación
durante cuatro meses en un año o de ocho meses en dos años, dará derecho a
consolidar el nivel superior. En todo caso, quedarán excluidos de la
consolidación del nivel superior por los motivos expuestos, los trabajadores
que desempeñen funciones de nivel superior por causas de interinidad.
Ambito de aplicación. El presente sistema de
clasificación profesional será de aplicación al personal de estructura.
CAPITULO V. Movilidad del trabajador y modificación de condiciones de trabajo
1. La movilidad funcional en el seno de las empresas
de trabajo temporal o, en su caso, en las empresas usuarias tendrá el régimen
legal y las limitaciones previstas en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.
2. El personal de puesta a disposición que fuera
objeto de movilidad funcional a instancia de la empresa usuaria donde presta
actividad laboral, habrá de comunicarlo a su empresa de trabajo temporal con la
máxima diligencia y celeridad, sin perjuicio del derecho a percibir la
retribución correspondiente a las funciones que realmente hubiere realizado,
salvo que se tratara de funciones de un grupo profesional inferior, supuesto
este en el que mantendrá la retribución de origen.
1. A los efectos de aplicación del régimen legal
previsto en la normativa general sobre traslados y desplazamientos, únicamente
se configurará como supuesto de movilidad geográfica la prestación de actividad
laboral del personal de puesta a disposición fuera de los límites territoriales
fijados en el artículo 15 del presente Convenio Colectivo.
2. Con efectos a partir de la firma del presente
Convenio los trabajadores de puesta a disposición que por necesidad de la
empresa, bien sea la empresa usuaria o la empresa de trabajo temporal, tengan
que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de
los límites territoriales anteriormente referidos del apartado anterior,
percibirán las dietas u otros conceptos extrasalariales al efecto establecidos
en el Convenio colectivo de la empresa usuaria.
3. Con efectos a partir de la firma del presente
Convenio los trabajadores de estructura que por necesidad de la empresa tengan
que efectuar viajes o desplazamientos a centros o lugares de trabajo fuera de
los límites territoriales anteriormente referidos en el apartado primero del
presente artículo, percibirán, en concepto de dietas las cantidades siguientes:
=
9 € durante el año 2004, en caso de efectuar la
comida del mediodía fuera del domicilio.
= 20 € durante el año 2004, en el supuesto de realización de las dos comidas del día y, en caso de pernoctar fuera del domicilio, el importe de la factura del hotel designado por la empresa, pudiendo en este caso solicitar el trabajador una provisión de fondos a la empresa.
El
importe de la media dieta y de la dieta completa será objeto de revisión anual
en el mismo porcentaje de incremento experimentado por el índice de precios al
consumo correspondiente al año inmediatamente anterior.
Los trabajadores de estructura que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos tendrán derecho además a la compensación de los gastos invertidos en la utilización de medios públicos de transporte para su desplazamiento. Cuando en los desplazamientos el trabajador utilice medios propios de transporte, para lo que se requerirá previo acuerdo con la empresa de trabajo temporal, devengará en concepto de compensación de gastos por la utilización de su vehículo particular la cantidad de 0.20 € por kilómetro durante toda la vigencia del presente Convenio y con efectos desde su firma.
En todos los casos en los que la empresa usuaria, al amparo de lo previsto en el artículo 13 apartado 2 del presente Convenio, proceda a la modificación de alguna de las condiciones de trabajo del personal puesto a disposición previstas en el contrato de puesta a disposición, los trabajadores afectados habrán de ponerlo en conocimiento de la empresa de trabajo temporal con la máxima diligencia y celeridad posible.
La
retribución de los trabajadores de estructura estará integrado por:
a) El salario base de Convenio.
b) Los complementos salariales establecidos en el
presente Convenio.
c) Gratificaciones extraordinarias de vencimiento
superior al mensual.
d) Percepciones extrasalariales.
1. El salario base de Convenio es la parte de la
retribución abonada a los trabajadores, en función de su grupo y nivel
profesional de encuadramiento, por la realización del trabajo convenido durante
la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio o la inferior
individualmente pactada.
La cuantía para el año 2003 del salario base de Convenio para el personal de estructura en cómputo anual es la establecida en el anexo I del presente Convenio, consecuencia de incrementar las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2002 en un 3,5 por 100.
2. El incremento salarial para el año 2004 será el
resultante de incrementar las tablas salariales que se contemplan en el anexo I
del presente Convenio en el IPC previsto para el año 2004 + 1 punto. En el
supuesto de que el IPC real del año 2004 fuera superior al incremento ya
aplicado, se procederá a la regularización de los salarios mediante el pago de
atrasos del diferencial resultante
El incremento salarial para el año 2005 será el resultante de incrementar en el IPC previsto para este año + 1 punto, las tablas salariales vigentes en el año 2004 una vez hayan sido estas actualizadas siguiendo los mismos criterios, en su caso, que el año anterior. En el supuesto de que el IPC real del año 2005 fuera superior al incremento ya aplicado, se procederá a la regularización de los salarios mediante el pago de atrasos del diferencial resultante.
Los
atrasos por regularización del IPC se abonarán en el primer trimestre de los
años 2005 y 2006, respectivamente.
3. Los trabajadores con contrato a tiempo parcial
percibirán el salario base de Convenio en proporción a la jornada pactada.
1. Los trabajadores de estructura incluidos en el
ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho, cuando proceda o así
se acuerde mediante pacto individual o colectivo, a la percepción de los
complementos salariales siguientes:
a) Puesto de trabajo.
b) Cantidad o calidad de trabajo.
c) Plus de trabajo nocturno.
d) De carácter personal, excepto antigüedad.
2. Puesto de trabajo: Se devengarán cuando así se
acuerde mediante pacto individual o colectivo entre empresa y trabajador en
virtud de las especiales características del puesto de trabajo asignado. No
tendrán carácter personal ni consolidable, por lo que se suprimirá su abono
cuando dejen de efectuarse las funciones o desaparezcan las condiciones que
dieron lugar a su devengo.
3. Cantidad o calidad de trabajo: Se devengarán por
razón de una mayor cantidad o de una mejor calidad de trabajo, cuando así se
pacte en el ámbito de cada empresa, vayan o no unidos a un sistema de
retribución por rendimiento.
4. Plus por trabajo nocturno: Salvo que el trabajo
convenido sea nocturno por propia naturaleza, los trabajadores que presten
jornada nocturna, en los términos establecidos en el artículo 35 del presente
Convenio, tendrán derecho a percibir un complemento salarial en cuantía
equivalente al 25 por 100 del salario base de Convenio.
5. Personal: Tales como aplicación de títulos,
idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que
derive de las condiciones personales del trabajador y que no haya sido valorado
al ser fijado el salario base.
El régimen de las mejoras retributivas se regirá por lo prevenido en el pacto individual o en el acto de concesión unilateral del empresario.
Los trabajadores de estructura tendrán derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario base mensual de Convenio. Se abonarán en junio y diciembre o prorrateadas a lo largo del año, a elección de cada empresa.
1. Tendrán carácter extrasalarial las percepciones,
cualquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida
directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado.
Poseen
esta naturaleza, entre otros conceptos, las compensaciones por gastos de
transporte, dietas, kilometraje, bono guardería e indemnizaciones.
2. De las cantidades que las empresas satisfagan al
personal de estructura por encima de lo pactado en el presente Convenio
Colectivo, se podrá abonar hasta un máximo mensual de 60 € en cada una de las
doce pagas ordinarias, en concepto de plus extrasalarial de transporte y
distancia.
CAPITULO VII. Régimen salarial del personal de puesta a disposición
1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de
servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total
establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en la empresa usuaria,
según el Convenio Colectivo aplicable a la misma, calculada por unidad de
tiempo. Dicha remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas,
fijas o variables, de la empresa usuaria vinculadas al puesto de trabajo.
Deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso
semana, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones.
A los efectos anteriores y con el fin de clarificar el concepto legal de Convenio Colectivo aplicable, serán de aplicación las retribuciones establecidas en los Convenios Colectivos de carácter estatutario o extraestatutario, así como pactos o acuerdos colectivos de aplicación general en la empresa usuaria.
Quedan
excluidos los pactos individuales y los complementos denominados “ad personam”,
no vinculados al puesto de trabajo.
2. En el contrato de puesta a disposición se hará
constar la retribución total a percibir por el trabajador, conforme a las
normas convencionales citadas en los párrafos precedentes, con cita expresa de
las mismas.
En cualquier caso, se hará constar la retribución por unidad de tiempo, indicando la retribución/hora y reflejando separadamente aquellos conceptos que no puedan prorratearse por horas.
3. Los trabajadores puestos a disposición tendrán
derecho a percibir los atrasos generados por la negociación colectiva de las
empresas usuarias en los mismos términos que los trabajadores de éstas y, de no
ser ello posible, en el mes siguiente al de la publicación del Convenio o firma
del Acuerdo correspondiente.
Los trabajadores que hubieran finalizado la prestación de servicios, tendrán derecho a percibir dichos atrasos siempre que hubieran prestado servicios en la usuaria durante el tiempo de vigencia de los convenios, acuerdos o pactos colectivos de aplicación, sin que, a estos efectos, tenga carácter liberatorio para el empresario el recibo del saldo y finiquito firmado, en su caso, por el trabajador. El abono de los atrasos, en este caso, se realizará en un período no superior a tres meses desde la publicación o firma de aquéllos.
4. En el contrato de trabajo u orden de servicio
constarán igualmente todos los datos citados en el punto 2 de este artículo,
así como el puesto de trabajo y categoría profesional correspondiente que se
pretende cubrir.
5. En el caso previsto en el vigente artículo 12 de
la Ley 14/1994, durante el tiempo en que la empresa de trabajo temporal deba facilitar
al trabajador la formación requerida en materia preventiva, con carácter previo
a la prestación efectiva de los servicios, el trabajador tendrá el derecho a
percibir la retribución establecida en el apartado 1 del presente artículo.
1. La duración de la jornada de trabajo del personal
de estructura será la siguiente:
=
Para el año 2003, la jornada de trabajo, en cómputo
anual, será de 1.770 horas.
=
Para el año 2004, la jornada de trabajo, en cómputo
anual, será de 1.762 horas.
=
Para el año 2005, la jornada de trabajo, en cómputo
anual, será de 1.758 horas.
La
reducción integra de la jornada anual, pactada en el presente Convenio, se
aplicará a períodos de descanso que se acumularán a los períodos de descanso
que como consecuencia de la reducción de jornada quedaron establecidos en el
Convenio Colectivo anterior. Estos períodos de descanso deberán concretarse en
jornadas completas o, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores
o con los trabajadores propiamente dichos, en medias jornadas, entendiéndose en
cualquier caso que la jornada efectiva anual exigible a los trabajadores es la
establecida en el presente artículo.
El horario de trabajo y la distribución de la jornada serán las pactadas en el ámbito de cada empresa de trabajo temporal.
2. La jornada de trabajo del personal puesto a
disposición será la aplicable en la empresa usuaria, en función del puesto de
trabajo desempeñado.
El horario de trabajo y la distribución de la jornada serán las establecidas conforme al marco horario aplicable a la empresa usuaria, salvo que por necesidades productivas u organizativas se fijen otras distintas. En cualquier caso habrán de observarse las disposiciones de carácter general sobre descanso mínimo entre jornadas.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias
las horas de trabajo realizadas sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo en cómputo anual reflejada en el artículo anterior.
2. Para el personal de estructura, la retribución o,
en su caso, la compensación por descanso de las horas extraordinarias se
realizará con un incremento del 10 por 100 sobre la hora ordinaria.
3. Respecto del personal de puesta a disposición, en materia de la retribución de las horas extraordinarias será de aplicación lo dispuesto al efecto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
4. Teniendo en cuenta la situación general de nuestro
mercado de trabajo y la naturaleza y finalidad de la actividad de las empresas
de trabajo temporal, las partes procurarán limitar la realización de horas
extraordinarias a aquellos supuestos de fuerza mayor.
1. Para el personal de estructura, se considera
trabajo nocturno el realizado entre las veintidós y las seis horas.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 36.1 del Estatuto de los
Trabajadores, cuando el trabajo se realice parcialmente en período nocturno y
diurno se abonarán con el complemento salarial de nocturnidad solamente las
horas trabajadas en período nocturno. Queda exceptuado del abono de este plus
el supuesto en el que se hubiera considerado en el cálculo de la retribución
pactada la circunstancia de prestación de trabajo en horas nocturnas.
La
jornada de trabajo nocturna no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio,
en un período de referencia de quince días. En esta modalidad de jornada
laboral no podrán realizarse horas extraordinarias.
2. Respecto del personal de puesta a disposición será
de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
1. Respecto al personal de estructura, por razones
derivadas de necesidades productivas u organizativas, podrá computarse por
períodos de hasta dos semanas el descanso semanal establecido en las
disposiciones de carácter general. Idéntico régimen legal será de aplicación
respecto a las festividades.
2. En cuanto al personal de puesta a disposición, se
estará a lo establecido en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
Los
trabajadores tanto de estructura como de puesta a disposición, previo aviso y
justificación, tienen derecho a los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en caso de nacimiento de hijos.
c) Dos días en caso de enfermedad grave, accidente,
hospitalización y fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad.
d) Tres días en caso de fallecimiento de cónyuge,
padres, padres políticos, hijos o hermanos.
e) En los supuestos b), c) y d) anteriores, cuando
con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto
superior a 200 Km., el plazo será de cuatro días.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el
ejercicio de sufragio activo.
Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación de trabajo debida en más de un 20 por 100 de las horas laborales
durante un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado
a la situación de excedencia forzosa con derecho a la reintegración en el
puesto de trabajo una vez finalizada la obligación del cumplimiento del deber.
Si el
trabajador recibiera remuneración económica en el cumplimiento del deber o
desempeño del cargo, se descontará el importe de la misma de la que tuviera
derecho en la empresa.
h) Para realizar funciones sindicales o de
representación en los términos establecidos en la ley y en el presente
Convenio.
i) Para la asistencia a cursos de formación
profesional en los términos pactados en el presente Convenio, así como para la asistencia
a exámenes de enseñanza reglada.
j) Un día natural por matrimonio de padre, madre,
hijo, hermano o hermano político, en el día de celebración de la ceremonia.
2. Del mismo modo, será de aplicación lo dispuesto en
la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras.
1. Para el personal de estructura, la duración de las
vacaciones anuales retribuidas será de treinta días naturales, que se
disfrutarán de forma continuada, salvo pacto individual, en cuyo caso una de
las fracciones no podrá ser inferior a dos semanas laborales ininterrumpidas.
La retribución correspondiente a vacaciones estará integrada en el salario base de Convenio.
Para el
personal de estructura el período de disfrute de las vacaciones se fijará de
común acuerdo entre empresa y trabajador.
2. A los trabajadores de puesta a disposición
contratados temporalmente se les podrá abonar la compensación económica
correspondiente a la falta de disfrute de vacaciones mediante su prorrateo
mensual durante toda la vigencia del contrato de trabajo, salvo que la duración
del mismo, o la sucesión de contratos sin solución de continuidad, sea de un
año o superior. Si fuera inferior a un mes quedará incluida la citada
compensación económica en la liquidación definitiva devengada a la fecha de
extinción de la relación laboral.
En cuanto a su duración, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa usuaria.
Las
empresas concertarán pólizas de seguro colectivo para cubrir las siguientes
contingencias de los trabajadores de estructura y puestos a disposición,
derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes:
=
Muerte: 15.025,30 €.
=
Gran invalidez: 15.025,30 €.
=
Invalidez permanente absoluta: 15.025,30 €.
=
Invalidez permanente total para la profesión
habitual: 9.015,18 €.
A efectos de asegurar el cumplimiento por las empresas del contenido del presente artículo, deberá facilitarse a la Comisión Paritaria del presente Convenio una copia de las pólizas concertadas.
Con la
finalidad de favorecer la conciliación de la vida familiar, en el ámbito del
personal de estructura de las empresas de trabajo temporal, las empresas
abonarán a los trabajadores de estructura a través de un bono guardería por
cada hijo/a menor de 3 años, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que
se establecen en este mismo artículo, las cantidades siguientes:
=
Para el año 2004, 360 € anuales.
=
Para el año 2005, a la cantidad anterior, se le
incrementará el IPC previsto + 1 punto, con regularización al IPC real, es
decir, en el supuesto de que el IPC real del año 2005 resultante fuera superior
a la revisión ya aplicada, se procederá a la regularización del importe del
bono mediante la entrega de otro bono por el diferencial resultante.
Los
requisitos para poder acceder al bono de guardería son:
= Tener al menos un año de antigüedad en la empresa.
=
Que se realice, al menos, el 80 % de la jornada
efectiva de trabajo.
=
Que se justifique, por parte de los trabajadores,
el gasto por este concepto mediante certificación de la guardería
correspondiente.
=
No tener el contrato suspendido por ninguna de las
causas establecidas en el artículo 45.1.
=
No haberse acogido a la reducción de jornada por
guarda de menor.
=
No percibir la unidad familiar ningún otro tipo de
subvención con la misma finalidad.
Fecha de
efectividad: a partir de la firma del presente Convenio.
Los
pagos se realizarán de manera trimestral y se efectuarán a través de bonos o
cheques guardería que se establezcan por parte de las empresas al efecto.
Este bono esta exento de compensación y absorción.
En los casos de IT por enfermedad profesional o accidente laboral para el personal interno o de estructura, la ETT abonará la diferencia entre las prestaciones que abone la Mutua de Accidentes y el 100% del salario real durante los 2 primeros meses desde la fecha de la baja, entendiéndose como salario real la totalidad de sus emolumentos percibidos el mes natural anterior a la baja, a excepción de las horas extraordinarias y las comisiones. Los efectos económicos del presente artículo serán desde la fecha de la firma del presente Convenio.
El tiempo de suspensión del contrato por las causas legalmente previstas no computará a efectos de cumplimiento del período de vigencia pactado por las partes contratantes ni será tomado en consideración a los efectos de la duración máxima de la relación laboral prevista, según la modalidad y causa de contratación de que se trate en cada caso, en los artículos 17 y 18 del presente Convenio colectivo, salvo pacto en contrario.
1. Los trabajadores que deseen resolver
voluntariamente su contrato con anterioridad a su vencimiento, habrán de ponerlo
por escrito en conocimiento de su empresa con la antelación mínima siguiente:
= Técnicos titulados: Quince días.
=
Resto de trabajadores: Una semana.
Cuando
la vigencia del contrato suscrito entre la empresa de trabajo temporal y el
personal contratado para su puesta a disposición a una empresa usuaria fuera
igual o inferior a los plazos de preaviso antes indicados, la duración de los
mismos quedará reducida a la mitad del tiempo de vigencia de la relación
laboral acordada entre las partes contratantes.
2. El incumplimiento de la obligación de preaviso
facultará a la empresa a descontar de la liquidación que proceda por la
resolución contractual el importe del salario correspondiente a los días de
preaviso omitidos.
1. Los trabajadores de puesta a disposición tendrán
derecho a percibir a la finalización de su relación laboral, por cumplimiento
del contrato suscrito, la indemnización económica legalmente prevista, que
también podrá ser prorrateada durante la vigencia del contrato.
2. Al personal de estructura le será de aplicación en
materia de indemnización por finalización de la relación laboral el régimen
legal previsto en cada caso, según la modalidad de contratación utilizada.
3. Tanto en uno como en otro caso, siempre que la
vigencia de la relación laboral sea superior a un año, la parte del contrato
que formule la denuncia del mismo está obligada a notificar a la otra la
terminación de la relación laboral con una antelación de quince días. La falta
de preaviso por parte de la empresa dará lugar a la obligación de abono en
favor del trabajador del salario correspondiente al período de preaviso
omitido.
Artículo 45. Incorporación de los trabajadores de puesta a disposición a las plantillas de las empresas usuarias
1. Serán nulas las cláusulas de los contratos
individuales de trabajo que prohíban la incorporación del trabajador que presta
sus servicios en una empresa usuaria a la plantilla de ésta a la finalización
del contrato de puesta a disposición.
2. Si el trabajador de puesta a disposición hubiera
concertado con la empresa de trabajo temporal un pacto de permanencia y su
incorporación a la empresa usuaria en las condiciones previstas en el párrafo
anterior supusiera su incumplimiento, deberá satisfacer a aquélla la
indemnización que en concepto de daños y perjuicios se hubiera acordado en los
términos previstos en el artículo 21 apartado 2 del presente Convenio.
1. Con la finalidad de dar cumplimiento a la
obligación general de suministrar al personal de puesta a disposición la
formación necesaria y adecuada a las características del puesto de trabajo a
cubrir, las empresas de trabajo temporal destinarán con periodicidad anual el 1
por ciento de la masa salarial a la cobertura de las necesidades de formación
de los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias. Por masa
salarial se entenderá la definida por las disposiciones reglamentarias de
desarrollo de la Ley 14/1994, de 1 de junio.
2. La cantidad destinada a formación a la que hace
referencia el punto anterior, será incrementada en un 0,25 por ciento de la
masa salarial, prestando con dicho incremento especial atención a la formación
en materia de prevención de riesgos y salud laboral.
1. Ambas partes se comprometen a desarrollar las
acciones necesarias que afecten a la salud y seguridad en el trabajo, así como cuantas
medidas sean precisas para el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y normas de desarrollo.
Todos los trabajadores de las empresas son sujeto de la salud y seguridad laboral, debiendo asumir, en la medida que a cada uno le compete, los derechos y obligaciones que las normas de prevención requieren.
Corresponde
a la Dirección de cada centro de trabajo la responsabilidad de garantizar la
salud y seguridad de sus trabajadores, desarrolar una política preventiva en
dicha materia y fomentar la cooperación y participación en ella de todos los
trabajadores.
2. Asimismo y por lo que se refiere de manera
específica a los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias,
ambas partes velarán especialmente por el cumplimiento de lo establecido en la
Ley 31/1995 de 8 de noviembre, Ley 14/1994 de 1 de junio y Real Decreto
216/1999 de 5 de febrero y demás normativa de desarrollo aplicable.
Las
empresas se comprometen a que el 65% del personal de estructura tenga relación
laboral de carácter indefinido, no computándose a estos efectos los contratos a
tiempo parcial de jornada inferior al 50% de la jornada a tiempo completo.
Tampoco se computarán, a efectos de determinar el censo de la plantilla de la
empresa, para obtener el porcentaje del 65%.
Para
calcular el porcentaje anteriormente referenciado se tendrá en cuenta el censo
de trabajadores contratados a 31 de diciembre del año anterior.
Las empresas, que no den cumplimiento al porcentaje de nivel de contratación mencionado, no podrán acogerse a la ampliación a doce meses de la duración del contrato eventual prevista en el apartado 2, párrafo segundo del artículo 17 del presente Convenio. En el caso anterior, de superarse el período de duración de seis meses, el trabajador contratado tendrá la consideración de trabajador con relación laboral de carácter indefinido.
Las
faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán atendiendo a su
importancia y, en su caso, a su reincidencia, en leves, graves y muy graves.
Se
considerarán faltas leves las siguientes:
=
1) Tres faltas de
puntualidad en un mes sin causa justificada.
=
2) La no comunicación con
la antelación debida de una falta al trabajo por causa justificada, a no ser
que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
=
3) Falta de aseo y limpieza
personal.
=
4) Discusiones que
repercutan en la buena marcha de los servicios.
=
5) Falta de atención o
diligencia con el público, así como en el desarrollo del trabajo encomendado.
=
6) Faltar al trabajo un día
al mes sin causa justificada.
=
7) Pequeños descuidos en la
conservación del material.
=
8) No comunicar a la empresa
los cambios de residencia o domicilio.
=
9) No comunicar a la empresa
de trabajo temporal el cambio de funciones o centro de trabajo ordenados por la
empresa usuaria.
=
10) No
entregar a la empresa de trabajo temporal los partes del trabajo desarrollado
en la empresa usuaria.
=
11) Falta de
respeto y consideración en materia leve a los subordinados, compañeros, mandos,
personal y público, así como la discusión con los mismos dentro de la jornada
de trabajo.
Se
consideran faltas graves las siguientes:
=
1) Hasta diez faltas de
puntualidad al trabajo durante un mes, sin causa justificada.
=
2) Faltar dos días al mes
sin justificación.
=
3) Simular la presencia de
otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.
=
4) Cambiar, mirar, revolver
los armarios y ropas de los compañeros sin la debida autorización.
=
5) La negligencia o
imprudencias graves en el desarrollo de la actividad encomendada.
=
6) Las cometidas contra la
disciplina en el trabajo o contra el respeto debido a sus compañeros o
superiores.
=
7) La negligencia grave en
la conservación y utilización de materiales y máquinas que el trabajador tenga
a su cargo.
=
8) El abandono del trabajo
sin causa justificada.
=
9) Realizar, sin el oportuno
permiso, trabajos particulares o empleo de elementos de la empresa durante la
jornada de trabajo en beneficio propio.
=
10) Conducta
reiterada en el incumplimiento de la obligación de comunicar a la empresa de
trabajo temporal el cambio de funciones o centro de trabajo ordenados por la
empresa usuaria, así como de la obligación de suministrar a la empresa de
trabajo temporal los partes del trabajo desarrollado en la empresa usuaria.
=
11) La
reincidencia en cualquier falta leve en un período de tres meses.
=
12) La
inasistencia a cursos de formación profesional en horario de trabajo.
Se
considerarán faltas muy graves las siguientes:
=
1) Más de diez faltas de
puntualidad no justificadas cometidas en el período de tres meses, o de veinte
durante seis meses.
=
2) Faltar al trabajo más de
dos días del mes sin justificación.
=
3) El fraude, la deslealtad y
el abuso de confianza en gestiones encomendadas.
=
4) El hurto, el robo y la
apropiación indebida, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a
cualquier persona dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma
durante el desarrollo de su actividad laboral.
=
5) La simulación comprobada
de accidente o enfermedad.
=
6) Hacer desaparecer,
inutilizar, destrozar o causar desperfectos en máquinas, aparatos,
instalaciones, edificios, enseres, documentos y departamentos de la empresa.
=
7) La embriaguez y la
toxicomanía habitual durante el trabajo, si repercuten negativamente en el
mismo o en la imagen de la empresa.
=
8) La revelación a terceros
de cualquier información de reserva obligada, cuando de ello puede derivarse un
perjuicio sensible para la empresa.
=
9) La competencia desleal.
=
10) Los
malos tratos de palabra u obra o faltas muy graves de respeto y consideración a
los superiores, compañeros o subordinados.
=
11) Abandono
del puesto de trabajo en puestos de responsabilidad, cuando ello ocasione
evidente perjuicio para la empresa.
=
12) El abuso
grave de autoridad para con los subordinados.
=
13) La
desobediencia e indisciplina reiteradas o continuadas en el trabajo.
=
14) La
disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.
=
15) Haber
recaído sobre el trabajador sentencia en firme de los Tribunales de Justicia
competentes, por delitos o faltas de robo, hurto, estafa, malversación
cometidas fuera de la empresa, que pueda motivar desconfianza hacia su autor.
=
16) La
imprudencia o negligencia inexcusables en el desempeño del trabajo, así como el
incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales cuando sean
causantes de accidente laboral grave o produzcan graves daños a la empresa.
=
17) La
falsificación de los partes de trabajo suministrados a la empresa de trabajo
temporal.
=
18) Los
malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración de
contenido sexista, racista o xenófobo.
=
19) La
inasistencia a cursos de formación en prevención de riesgos laborales en
horario de trabajo.
=
20) La
reincidencia en comisión de falta grave en un período de tres meses.
=
21) El acoso
sexual en el trabajo.
Las
sanciones que las empresas pueden aplicar, según la gravedad y las
circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
1. Faltas leves: Amonestación verbal o amonestación
escrita.
2. Faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de
uno a quince días.
3. Faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de
dieciséis a sesenta días o despido.
Las notas desfavorables que consten en los expedientes personales de los trabajadores por faltas cometidas, se cancelarán en los plazos siguientes: En las faltas leves, a los tres meses; en las graves, a los seis meses, y en las muy graves, al año.
Artículo 51. Competencias de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal
Con
independencia de las competencias que legalmente tiene atribuidas, se reconoce
a los Comités de Empresa y Delegados de Personal las siguientes facultades:
a) Recibir información trimestral sobre los aspectos
laborales de los contratos de puesta a disposición celebrados por las empresas
de trabajo temporal.
b) Recibir información sobre los planes y acciones de
las empresas de trabajo temporal en materia de formación profesional, dirigidos
y realizados en beneficio de los trabajadores que prestan tareas en empresas
usuarias.
1. A requerimiento de los sindicatos, las empresas
descontarán de la nómina mensual de los trabajadores, previa autorización
escrita de éstos, el importe de la cuota sindical correspondiente, que se
ingresará en la cuenta corriente que designe el sindicato requirente.
2. Las empresas vendrán obligadas a proporcionar
trimestralmente a cada sindicato una relación nominal de los descuentos en
nómina de la cuota sindical efectuada a sus afiliados.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 69.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, serán elegibles como
Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa, los trabajadores que
tengan, al menos, una antigüedad de tres meses.
Dadas las especiales características de la prestación de servicios en las empresas de trabajo temporal, el ámbito para la celebración de elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa será el provincial. En consecuencia, se constituirá un Comité de Empresa en aquellas empresas que sumen en dicho ámbito un número no inferior a 50 trabajadores. Si no se alcanzara dicho número, se elegirán el número de Delegados de Personal que corresponda.
1. Las empresas de trabajo temporal pondrán a
disposición de los Sindicatos, en el ámbito de cada empresa, un dispensador,
con la finalidad de depósito, custodia, recogida de propaganda y publicidad
sindical.
2. Las Secciones sindicales que se puedan constituir por
los trabajadores afiliados a los Sindicatos que cuenten con representaciones
unitarias en las empresas, estarán representadas, a todos los efectos, por un
Delegado sindical, siempre que la empresa ocupe a más de 100 trabajadores,
cualquiera que sea la clase de su contrato.
Con independencia de lo anteriormente expuesto, los Sindicatos con el carácter de más representativos tendrán derecho a nombrar un Delegado sindical en cada empresa con más de 100 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato.
Los Delegados sindicales nombrados de acuerdo con lo previsto en los dos párrafos anteriores, tendrán los derechos, facultades y competencias regulados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, salvo en materia relativa a crédito horario cuyo límite mínimo queda establecido en diez horas mensuales.
Sin menoscabo de las actuales figuras legales de representación de los trabajadores, valorando las circunstancias específicas de este sector, se acuerda crear como instrumento de gestión del presente Convenio Colectivo la figura del Delegado territorial, facultando a la Comisión Paritaria la determinación del número de Delegados territoriales y sus funciones, y cuyo coste será a cargo del porcentaje recogido en el artículo 9 apartado 5, destinada a la financiación de las actividades de la Comisión Paritaria del Convenio.
1. Los firmantes, en cumplimiento de lo previsto en
los artículos 3.3 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos
Laborales y 4.2.b) del Reglamento que lo desarrolla, y en base a lo dispuesto
en el artículo 91 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores,
acuerdan adherirse íntegramente y sin condicionamiento alguno al Acuerdo sobre
Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, así como a su Reglamento de
aplicación o acuerdo que lo sustituya.
2. Igualmente las partes firmantes del presente
Convenio acuerdan constituir una comisión con objeto de elaborar un estudio
para la adecuación de las categorías laborales.
3. La Comisión Negociadora ha avanzado en las
directrices marcadas en la Disposición Adicional 2ª del III Convenio Colectivo
sobre la compensación a los trabajadores de estructura para la contingencia de
incapacidad temporal, ha acordado la complementación en los términos recogidos
en el artículo 41 del presente Convenio, y así mismo manifiestan su disposición
a seguir analizando este tipo de compensación, dentro del marco negociador del
V Convenio Colectivo.
4. Las partes firmantes del presente convenio se
obligan a cumplir con el principio de igualdad de oportunidades que desarrolle
lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre sobre conciliación de la vida
familiar y laboral de los trabajadores, sin que por ello afecte negativamente a
las posibilidades de empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puesto
de especial responsabilidad de mujeres y hombres.
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la normativa general laboral y de Seguridad Social, y especialmente en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, modificada por la Ley 29/1999, Real Decreto 216/1999, Ley 45/1999, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo.
Entendiendo
que no debe producirse discriminación negativa con respecto a la contratación
temporal directa, ambas partes consideran innecesaria la existencia de sobre
cotizaciones a la Seguridad Social, que gravan las contrataciones de la
Empresas de Trabajo Temporal, así como su exclusión de los beneficios
legalmente previstos o que se puedan prever con carácter general en materia de
contratación y de cotización a la Seguridad Social.
1. Las tablas salariales consignadas en el presente
anexo, en las que están incluidas las gratificaciones extraordinarias
especificadas en el artículo 30 del presente Convenio, así como la retribución
del período de vacaciones pactado, tienen el carácter de retribución mínima en
el sector exclusivamente para el personal de estructura. Se refieren al salario
base y podrán hacerse efectivas en doce o, en su caso, en catorce
mensualidades, a elección de cada empresa, tal como se encuentra previsto en el
citado artículo 30. Las mejoras salariales que se introduzcan en cada caso por
las empresas de trabajo temporal serán fijadas en función de las
características del puesto de trabajo a desempeñar, mediante la asignación de
cualquiera de los conceptos retributivos especificados en los artículos 26, 31
y concordantes del presente Convenio Colectivo.
2. La tabla salarial del personal de estructura para
el año 2003 será la siguiente:
Niveles Importe (en euros)
1 8.361
euros
2 8.702
euros
3 9.896
euros
4 10.920
euros
5 12.370
euros
6 14.162
euros
7 14.674
euros
3. La tabla salarial del personal de estructura para
el año 2004 será la siguiente:
Niveles Importe (en euros)
1 8.612
euros
2 8.963
euros
3 10.193
euros
4 11.248
euros
5 12.741
euros
6 14.587
euros
7 15.114
euros